SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1103/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1103/2012

Fecha: 06-Sep-2012

III.4. Análisis del caso concreto

De la escasa documentación que informa los antecedentes del expediente, se tiene que dentro del proceso penal seguido contra la accionante por la supuesta comisión del delito de robo agravado, el Juez demandado fijó para el 3 de julio de 2012, audiencia para consideración de la cesación de detención preventiva de la accionante, pero por una recusación interpuesta por la víctima se suspendió la audiencia, emitiendo la autoridad demandada la Resolución 217/2012 de 3 de julio, rechazando la recusación y ordenando la remisión ante el Juzgado llamado por ley, remisión que debió efectuarse dentro de las veinticuatro horas establecidas por el art. 320 del CPP, pero supuestamente cuando se realizó tal remisión al Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, funcionarios de ese Juzgado, no recibieron dicha remisión indicando que previamente debían remitir el cuaderno de control jurisdiccional en consulta ante el Tribunal Departamental de Justicia.

Al efecto es preciso puntualizar que si bien Enrique Morales Díaz, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, ante el rechazo de la recusación interpuesta en su contra determinó la remisión al Juzgado llamado por ley y si bien de acuerdo a lo señalado en su informe se remitieron obrados ante el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal de El Alto, pero conforme manifiesta el Juez demandado que el mismo se encuentra en suplencia legal del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal de El Alto y que en razón a la recusación formulada en su contra, no puede realizar ningún acto bajo sanción de nulidad.

Ahora bien acorde al Fundamento Jurídico III.3, la autoridad judicial demandada debió velar porque el procedimiento de la recusación se realice sin dilación alguna, debiendo prever que al ser recusado no debió disponer la remisión ante el Juzgado que por suplencia legal estaba a su cargo, sino que debió dentro de las veinticuatro horas de promovida la recusación elevar los antecedentes al Tribunal superior, correspondiéndole haber previsto tal situación, puesto que con tal accionar ocasionó la dilación indebida del trámite no sólo de la recusación sino también de la solicitud de detención preventiva de la accionante, demora que es imputable a la autoridad demandada.

Por otra parte, respecto a la Resolución del Tribunal de garantías es preciso aclarar que la misma no fue adecuada, puesto que aún en el caso de que se hubiera identificado a los funcionarios del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal de El Alto, la acción hubiera sido denegada respecto a éstos, por cuanto los mismos carecen de legitimación pasiva, dado que éstos “…no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial”. Así, la SSCC 1572/2003-R, 0332/2010-R.