SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1125/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1125/2012

Fecha: 06-Sep-2012

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante, alega la vulneración de los derechos de la Asociación que representa, a la “seguridad jurídica”, a la defensa, al trabajo y al debido proceso, por cuanto el Alcalde del Gobierno Autonomo Municipal de Villamontes, a través de la RA 021/2010 de 10 de agosto, decidió la anulación del proceso de contratación de la obra “Construcción de Sistema de Riego por Goteo Comunidad Chimeo”, misma que fue adjudicada a la Asociación Accidental “ACQUA y Asociados”, quienes solicitaron en varias ocasiones la firma del contrato, no habiendo sido escuchados por dicha autoridad, como tampoco fueron notificados con la Resolución impugnada.

De la revisión del expediente, se evidencia que la Alcaldía Municipal de Villamontes, emitió convocatoria para la licitación del proyecto de “Construcción de sistema de Riego por Goteo Comunidad Chimeo”, adjudicándose, la Asociación Accidental ACQUA y Asociados; el Concejo Municipal habiendo autorizado la firma del contrato, el mismo no se hizo efectivo, toda vez que el Alcalde Municipal mediante RA 021/2010, anuló el proceso de contratación de la indicada obra, limitándose el accionante, simplemente a solicitar la firma del contrato; sin haber antes impugnado la mencionada resolución, o interpuesto recurso revocatorio ni jerárquico, planteando directamente la presente acción de amparo constitucional.

Al respecto, la Constitución Política del Estado como la Jurisprudencia de este Tribunal, señalan que previamente a interponer la acción de amparo, la persona que se crea afectada por acciones u omisiones de autoridades o personas particulares, debe agotar los medios o recursos que le franquea el ordenamiento jurídico nacional, donde puedan hacer valer sus derechos fundamentales o garantías constitucionales; ya que antes de ingresar a la vía constitucional se debe acudir a las instancias judiciales o administrativas.

De lo referido anteriormente se advierte que el accionante, teniendo vías expeditas para hacer valer sus derechos y garantías presuntamente vulnerados, las no utilizó, activando directamente la acción de amparo constitucional, sin observar su naturaleza subsidiaria, acción que no puede ser utilizada como una forma alternativa o sustitutiva a los recursos que la ley otorga, sino especialmente cuando son agotadas las demás instancias o vías ordinarias judiciales o administrativas existentes, o cuando las mismas no aseguraren la protección pronta de los derechos frente a un daño irreparable; en el presente caso pudiendo utilizar la vía administrativa conforme señalan los arts. 137.I, 140 y 141 de la LM, no se activó ningún recurso administrativo, consecuentemente no es posible analizar el fondo de la problemática planteada.