SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1134/2012
Fecha: 06-Sep-2012
debe garantizar a través de un permanente control jurisdiccional, la observancia estricta de los derechos y garantías que consagran el orden constitucional, los Tratados y Convenios Internacionales y las leyes, a favor de toda persona privada de libertad
En el caso concreto se estableció que el hoy representado fue agredido, por Luciano Alves Ferreira, evidenciándose ello a través del informe del funcionario policial de seguridad del penal y del médico forense de la Fiscalía Departamental de Pando, habiéndose proferido además en su contra, graves amenazas; circunstancias que evidentemente ponen en peligro su derecho a la vida, lo que ameritaba la adopción de medidas urgentes para garantizar la integridad personal del detenido preventivo, no sólo de parte del Gobernador del Penal, sino fundamentalmente de la autoridad judicial demandada, quien conforme a lo establecido por el art. 18 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), como Juez de la causa, debe garantizar a través de un permanente control jurisdiccional, la observancia estricta de los derechos y garantías que consagran el orden constitucional, los Tratados y Convenios Internacionales y las leyes, a favor de toda persona privada de libertad. En autos, se evidencia que el Juez demandado; no obstante, haber sido citado legalmente con la presente acción de libertad, no concurrió a la audiencia, ni presentó informe alguno, por lo que no se advierte que haya adoptado medida alguna en resguardo de la integridad personal del interno, ahora representado del accionante, en coordinación con las autoridades del Penal, como corresponde, incumpliendo así sus deberes. Se establece; asimismo, que el Juez ahora demandado, tampoco se ha interesado por conocer las circunstancias del hecho y en su mérito, ordenar las investigaciones que correspondan para la adopción de las medidas legales y administrativas que sean pertinentes para garantizar la vida e integridad personal del indicado, quien se encuentra privado de libertad precisamente en mérito a una orden emanada de su autoridad, lo que le hace responsable de ejercer un continuo control sobre las condiciones en las que se viene cumpliendo la medida cautelar que él mismo ha dispuesto, cuidando se respeten sus derechos, su dignidad y se garantice su derechos a la vida y a la integridad personal.
En la especie, se verificó que el ahora representado se encontraba junto a internos que tienen sentencia condenatoria, expuesto a nuevos ataques, situación que pone en peligro su vida; además, fue destinado a una celda de un metro por un metro, sin que la autoridad judicial demandada se haya interesado siquiera por su situación, constatando esos extremos y adoptar las medidas pertinentes; puesto que, el art. 237 del CPP, establece que: “Los detenidos preventivamente serán internados en establecimientos especiales, diferentes de las que se utilizan para los condenados, o al menos, en secciones separadas de las dispuestas para estos últimos y serán tratados en todo momento como inocentes que sufren la detención con el único fin de asegurar el normal desarrollo del proceso penal”, lo cual si bien materialmente puede resultar inaplicable, dadas las situaciones extremas por las que atraviesa el sistema carcelario en el País, por el hacinamiento constante, ello no impedía de parte de la autoridad judicial demandada, interesarse por su situación y adoptar las medidas pertinentes para que el interno merezca el trato que corresponde a un detenido preventivo, que debe ser tratado como inocente, en tanto su situación jurídica no cambie por efecto de una sentencia condenatoria ejecutoriada, lo que ameritaba sea trasladado a un lugar más seguro.
Asimismo, le correspondía a la autoridad judicial demandada, tomar muy en cuenta, los lineamientos adoptados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el documento titulado: “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”, de 13 de marzo de 2008, en el que entre otros aspectos, se establece que las personas privadas de libertad, tienen el derecho fundamental a ser tratadas humanamente, y a que se respete y garantice su dignidad, su vida y su integridad física, psicológica y moral.
A que se les proteja contra todo tipo de amenazas y actos de tortura, ejecución, desaparición forzada, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, violencia sexual, castigos corporales, castigos colectivos, intervención forzada o tratamiento coercitivo, métodos que tengan como finalidad anular la personalidad o disminuir la capacidad física o mental de la persona.
A igual protección de la ley y de los tribunales de justicia. A conservar sus garantías fundamentales y ejercer sus derechos, a excepción de aquéllos cuyo ejercicio esté limitado o restringido temporalmente, por disposición de la ley, y por razones inherentes a su condición de personas privadas de libertad.
Derecho de petición individual o colectiva, y a obtener respuesta ante las autoridades judiciales, administrativas y de otra índole. Derecho que comprende, entre otros, el derecho de presentar peticiones, denuncias o quejas ante las autoridades competentes, y recibir una pronta respuesta dentro de un plazo razonable. También comprende el derecho de solicitar y recibir oportunamente información sobre su situación procesal y sobre el cómputo de la pena, en su caso.
Las personas privadas de libertad también tendrán derecho a presentar denuncias, peticiones o quejas ante las instituciones nacionales de derechos humanos; ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; y ante las demás instancias internacionales competentes, conforme a los requisitos establecidos en el derecho interno y el derecho internacional.
Sobre el control judicial y ejecución de la pena, el mismo documento establece en su Principio VI: “El control de legalidad de los actos de la administración pública que afecten o pudieren afectar derechos, garantías o beneficios reconocidos en favor de las personas privadas de libertad, así como el control judicial de las condiciones de privación de libertad y la supervisión de la ejecución o cumplimiento de las penas, deberá ser periódico y estar a cargo de jueces y tribunales competentes, independientes e imparciales.
Finalmente, en el Principio XXIII del aludido documento, se establecen las medidas para combatir la violencia y situaciones de emergencia en los penales, señalando que de acuerdo con el derecho internacional de los derechos humanos, se adoptarán medidas apropiadas y eficaces para prevenir todo tipo de violencia entre las personas privadas de libertad, y entre éstas y el personal de los establecimientos, para cuyo fin se deben adoptar, entre otras, las siguientes medidas:
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual
- Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos y debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento’”
- III.3. Análisis del caso concreto
- debe garantizar a través de un permanente control jurisdiccional, la observancia estricta de los derechos y garantías que consagran el orden constitucional, los Tratados y Convenios Internacionales y las leyes, a favor de toda persona privada de libertad
- III.4. Sobre la inasistencia del Juez demandado a la audiencia de acción de libertad y el “Ama Qhilla”
- principio del ama qhilla, que establece una conducta de vida diligente que debe observar todo individuo, con mayor razón un servidor público como es el juez, del cual debe exigirse una actitud acuciosa en la administración de justicia
- 2º Disponer
- 3º Llamar severamente la atención