SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1136/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1136/2012

Fecha: 06-Sep-2012

III.5. Análisis del caso concreto

           Conforme a los datos del proceso, se advierte que el representado de la accionante se encuentra detenido preventivamente desde el 5 de abril de 2011, en el penal de “Palmasola”, a consecuencia de un proceso penal iniciado en su contra por el Ministerio Público por la supuesta comisión del delito previsto en el art. 308 Bis del CP.

           Solicitada mediante memorial de 21 de mayo de 2012, la cesación a la detención preventiva al Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, ahora demandado, no procedió con la celeridad requerida; por cuanto, de manera totalmente dilatoria fijó fecha de audiencia para el 18 de junio del referido año; es decir, casi después de un mes de haberse formulado la petición, lo cual constituye un acto dilatorio en la tramitación de la solicitud de cesación a la detención preventiva del imputado, más aún si conforme al principio de celeridad, todas las solicitudes relacionadas con la libertad personal deben ser atendidas en plazos razonables y con la mayor prontitud posible, habiendo este Tribunal establecido como máximo para celebrar la audiencia de cesación a la detención preventiva tres días hábiles.

           Por otro lado, conforme a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia, es considerado también como un acto dilatorio en la tramitación de solicitud de cesación a la detención preventiva, el hecho que el Juez de la causa suspenda la audiencia por situaciones que no justifican su suspensión, ni son causales de nulidad.

           En el caso de estudio, se evidencia la existencia de la lesión al derecho a la libertad personal del representado de la accionante por actos dilatorios; por cuanto, la efectivización de este derecho está siendo prolongada más allá de lo debido, ya que instalada la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva fijada para el 18 de junio de 2012, dicho acto procesal fue suspendido por el Juez demandado con el argumento que en el cuaderno de investigaciones no se encontraba el acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares celebrada hace más de un año atrás; aspecto que demuestra total falta de seriedad y dejadez en el cumplimiento de labores jurisdiccionales por parte del Juez ahora demandado, máxime si las solicitudes de cesación a la detención preventiva deben ser consideradas y resueltas en audiencia pública, acto procesal en el cual el órgano jurisdiccional debe examinar y compulsar los elementos presentados por el imputado para desvirtuar los motivos o peligros procesales que instituyó la imposición de la medida cautelar, y así, pronunciarse sobre la procedencia o no de la cesación a la detención preventiva, por ello resulta inexcusable que el expediente no se encuentre corriente y con todas las piezas procesales inherentes al proceso al momento de celebrarse la audiencia de consideración de solicitud de cesación a la detención preventiva, lo que recae en responsabilidad de los funcionarios de ese Juzgado así como del Juez a cargo del mismo.

           Aspectos netamente administrativos que no constituyen causal valedera a efecto de suspender la audiencia de cesación a la detención preventiva, cuando era obligación de los funcionarios judiciales así como del Juez de la causa observar que el expediente se encuentre corriente, más aún si lo que se dilucidaría en esa audiencia era precisamente la cesación de la detención preventiva, resultando inaudito que por falta de previsión y dejadez del personal del Juzgado a cargo del demandado, no se haya podido celebrar la audiencia a efecto de considerar la cesación a la detención preventiva solicitada por el representado de la accionante, cuando el detenido se encuentra más de un año cumpliendo detención a merced de lo ordenado a través de ese acto procesal, y durante todo ese tiempo se pudo reparar dicho defecto procesal, e inclusive; posteriormente, una vez suspendida la audiencia de 18 de junio de 2012, momento en el que el juzgador advirtió que no constaba dicha acta en el expediente; sin embargo, continuó obrando con negligencia y dejadez, al haber suspendido la audiencia conclusiva fijada para el 28 de junio de ese año, y en la cual el detenido mediante su abogado solicitó de manera verbal nuevamente la cesación a su detención preventiva; empero, igualmente fue suspendida de manera totalmente ilegal, con la misma explicación esgrimida para no llevar a efecto la primera audiencia; es decir, la falta del acta en el legajo procesal, periodo de diez días en el que no instruyó, ni ordenó que se subsane esa omisión, provocando con estos actos dilatorios la lesión al derecho a la libertad personal del ahora representado de la accionante; máxime si es deber de los operadores de justicia, que a efecto de no lesionar derechos y garantías constitucionales de los detenidos, obrar conforme los principios y valores ético morales de la sociedad plural que rigen el nuevo orden constitucional, como el ama qhilla.

           En ese contexto, la falta de celeridad procesal en el señalamiento de la audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva y la ausencia de previsión por parte del Juez demandado de no constatar que el expediente no se encontraba corriente, constituyen actos dilatorios en la tramitación de la solicitud de cesación a la detención preventiva del imputado, que ameritan ser reparados a través de la presente acción de libertad correspondiendo por ello conceder la tutela requerida.