SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1139/2012
Fecha: 06-Sep-2012
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
En audiencia, Nancy Bustillos de Altuzarra, Presidenta del Tribunal de Sentencia mencionó, la instancia que preside jamás ha vulnerado las normas constitucionales que corresponde al debido proceso, porque las audiencias se señalaron conforme establece el Código de Procedimiento Penal, si efectivamente hubo suspensiones pero esas están previstas en el art. 335 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y por motivos de fuerza mayor, de igual manera las dilaciones son de parte del accionante, toda vez que presentó incidentes, recusación y el presente amparo, por lo que los retrasos no obedecen a una voluntad negligente o a una actuación dolosa.
Por su parte Gilberto Carlos Blanco Quisbert, Juez Técnico, indicó que el amparo constitucional es un recurso extraordinario y sólo procede cuando el interesado haya agotado todos los medios y los recursos legales para la defensa de sus derechos; respecto a la continuación del juicio indicó que al interponer éste, se está permitiendo que se paralice el juicio por lo que sabiamente el art. 130 CPP se refiere a los motivos de fuerza mayor, si un sujeto procesal tiene algún impedimento físico debidamente comprobado se tiene la obligación de suspender, porque no se puede llevar a cabo la audiencia en su ausencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Informe de los terceros interesados
- improcedente
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- , siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.2.La apelación incidental en materia penal
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR