SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1139/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1139/2012

Fecha: 06-Sep-2012

III.3. Análisis del caso concreto

De la documental arrimada al expediente, se evidencia que Jin Ho Cha fue imputada y acusada por el delito de asesinato, causa que radicó en el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, habiéndose suspendido las audiencias en varias ocasiones, atribuibles no sólo al Ministerio Público, a la acusación particular y al mismoTribunal, sino también a la defensa.

Habiéndose suspendido la audiencia del 27 de abril de 2010, para el 12 de mayo del mismo año, transcurriendo quince días sin el desarrollo de la misma, por lo que la accionante interpuso de forma oral incidente de actividad procesal defectuosa, el cual fue rechazado con el fundamento de que la audiencia suspendida no supera el plazo de diez días toda vez que el 6 de mayo del mismo año se reinstaló y nuevamente se suspendió, posteriormente, el 31 de mayo del año señalado, presentó otro incidente y recusación contra el Tribunal Quinto de Sentencia en pleno, que ambos merecieron rechazo.

En la audiencia de 12 de mayo de 2010, donde se rechazó el primer incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, la accionante se reservó el derecho a la apelación restringida, instancia en la cual podía ser modificada la Resolución apelada, toda vez que el art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, situación que ha sido plasmada en las SSCC 2350/2010-R y 0636/2010-R.

Por lo precedentemente señalado, se tiene que el accionante si consideraba que persistía la vulneración a sus derechos, tenía otra vía expedita para hacer valer los mismos antes de plantear la presente acción; toda vez que frente al rechazo del incidente por actividad procesal defectuosa, correspondía interponer apelación incidental, aspecto que no tomó en cuenta, al momento de interponer esta acción constitucional, toda vez que si bien brinda tutela cuando los derechos y garantías están siendo vulnerados, esto es cuando han sido agotados todas los medios que la ley otorga para tal objeto, puesto que dicha acción tiene como característica que rige el principio de subsidiariedad.

De lo expresado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitución Plurinacional, se tiene que la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo o sustitutivo a los recursos ordinarios judiciales o administrativos que la ley prevé, sino exclusivamente cuando son agotadas las demás instancias o vías existentes, o cuando las mismas no aseguraren la protección pronta de los derechos frente a un daño irreparable; consecuentemente, no es posible analizar el fondo de la presente acción.