SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1151/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1151/2012

Fecha: 06-Sep-2012

Fragmento 5

Julio Vargas León y Kurt Ludwig Hugo Guardia von Borries, Gerente General y Gerente Regional de Cochabamba, respectivamente de Futuro de Bolivia S.A. AFP, mediante informe escrito cursante a fs. 164 a 170 vta., manifestaron: 1) En la presente acción de amparo constitucional, no se menciona los actos u omisiones indebidas en que haya incurrido Futuro de Bolivia S.A. AFP, e incluso no se hizo una relación de causalidad entre el hecho y los derechos conculcados, lo que evita se configure lo establecido en el art. 128 de la CPE; 2) Se respondieron a todas las solicitudes del accionante, incluida la última, por la que le informaron el estado del proceso coactivo social contra el empleador Lloyd Aéreo Boliviano (LAB); 3) En ningún momento le manifestaron al accionante, que no le correspondía el derecho de prestación por invalidez, extremos que se evidencian de la nota GR.CBBA. 026/2010 de de 15 de marzo; 4) El accionante no entendió que la correcta resolución de su trámite de invalidez, estuvo condicionada a que su empleador pague el recargo generado en su favor, situación que no ocurrió; 5) El accionante reconoció que sus derechos fueron vulnerados por su empleador que no pagó sus contribuciones al seguro social, y que ellos simplemente son receptores de esos recursos para proceder con el pago; 6) La acción planteada por el accionante, carece de materia jurídico constitucional y de legitimación activa; 7) El accionante recibía por entonces una pensión mensual de Bs2367,67.- (dos mil trescientos sesenta y siete 67/100 bolivianos) producto de la compensación de cotizaciones mensual, pago que se inició con el cheque 00015896-4 de 7 de noviembre de 2008; y de considerarse que dicho monto no correspondía a su calificación de invalidez, debió interponer acción de amparo constitucional dentro del plazo de seis meses, computables desde que recibió su primer pago, como no lo hizo en ese lapso, precluyó éste su derecho; 8) Futuro de Bolivia S.A. AFP simplemente administra los fondos de pensiones, y ocurridos los accidentes a los trabajadores, verifica el cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 8 de la LP, para la otorgación de las prestaciones de invalidez y procede a pagar el mismo mediante entidades aseguradoras contratadas al efecto; 9) Quienes vulneran los derechos de los trabajadores son los empleadores que no pagan los aportes de sus trabajadores; 10) Esta acción de amparo constitucional no debió interponerse contra Futuro de Bolivia S.A. AFP, sino contra el LAB que vulneró los derechos del accionante al no pagar sus aportes a esta AFP; 11) Luego de que el accionante solicitara su pensión de invalidez, procedieron a verificar los requisitos establecidos en el art. 8 de la LP, los que no cumplía porque su empleador no pagó sus contribuciones al seguro social; 12) Los dictámenes emitidos por el Tribunal Médico de Calificación, no generan obligación de pago de pensión por invalidez, sino es una simple determinación del grado de invalidez; 13) La Ley de Pensiones establece claramente la responsabilidad del empleador y de las obligaciones de la AFP, siendo así no adolece de lagunas o vacios legales, por lo cual no podría acudirse a la SC 0980/2005-R; y, 14) Pidió denegar la tutela solicitada por el accionante con costas.