SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1151/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1151/2012

Fecha: 06-Sep-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A consecuencia de sufrir un accidente vascular hemorrágico, el accionante presentó ante Futuro de Bolivia S.A. AFP, solicitud para calificar su pensión de invalidez, quienes mediante nota de 20 de diciembre de 2007, misma que inicialmente fue observada, alegando que no hubiera tomando en cuenta la fecha de ocurrido el accidente, por lo que no se cumplía con el tiempo mínimo para proceder a su calificación; sin embargo, subsanada tal observación el Tribunal Médico de Calificación, emitió el Dictamen 4336/2008 de 21 de enero, por el cual se determinó el 60% de pérdida de capacidad laboral de origen común por enfermedad, estableciendo como fecha de invalidez el 21 de diciembre de 2007; no obstante, el 25 de febrero de 2009, fue objeto de recalificación, emitiéndose al efecto el Dictamen de Recalificación EEC-6486/2009 de 25 de febrero, que determinó 68% de pérdida de capacidad laboral por enfermedad, dictámenes que le hicieron conocer a través de las cartas de 8 de febrero y 6 de marzo de 2009, suscritas por Kurt Ludwig Hugo Guardia von Borries, Gerente Regional de Cochabamba de Futuro de Bolivia S.A. AFP.

Notificado que fue con el Dictamen 4336/2008, el 12 de febrero de 2008, solicitó a la Gerencia Regional de Cochabamba de Futuro de Bolivia S.A. AFP, cumplir con el pago de pensión de invalidez desde el 21 de diciembre de 2007, quienes le respondieron a través de la nota GR.CBBA.PRT. 0815/08 de 5 de marzo de 2008, indicándole que el pago de invalidez se encontraba pendiente ya que su solicitud se encontraba sin cobertura debido a la “mora” del empleador y que podía acceder al pago de la compensación de cotizaciones mensual, de acuerdo a lo establecido en el art. 58 del Decreto Supremo (DS) 29423 de 16 de enero de 2008, en base al cual suscribió un “contrato temporal de CCM para afiliados con trámite de invalidez”, cuyo pago resultaba ser un monto menor a la pensión del 70% del salario y a partir de una fecha posterior a la establecida, que no le permitía afrontar los gastos se incrementaban cotidianamente debido al delicado “cuadro clínico” (sic) en que se encontraba.

En consideración a la falta de cobertura en el seguro de riesgo común, debido a que el empleador no hizo efectivo los depósitos de los aportes que le descontaron, cuyo cobro correspondía a Futuro de Bolivia S.A. AFP a través de medios legales, a fin de no causarle perjuicio en su condición de afiliado. Por tal situación, el 23 de febrero de 2010, solicitó a la mencionada AFP que cumpliera con el pago de pensión por invalidez desde el “1 de febrero de 2008”, petición que fue rechazada por medio de la nota GR.CBBA. 026/2010 de 15 de marzo.

 S.A. AFP, rehusó dar cumplimiento a la prestación de invalidez por riesgo común del 68% calificada por el Dictamen EEC-6486/2009, mismo que le daba derecho a recibir una pensión de invalidez equivalente al 70% del salario mensual que percibía y no una compensación de cotizaciones mensuales que vulnera sus derechos.