SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1185/2012
Fecha: 06-Sep-2012
1)
La accionante, a través de su abogado, en audiencia manifestó: 1) Con la Resolución de Directorio 46/2005 de 5 de julio, se conminó a las regionales departamentales que dieran estricto cumplimiento a la Constitución Política del Estado, Ley General del Trabajo, Decretos Reglamentarios y todas las disposiciones legales en la materia, además prohibió realizar contratos sucesivos; siendo ello de conocimiento de la Administración Regional de la CNS de Potosí, incumplieron dicha Resolución; 2) Se vulneró los derechos al trabajo, a una remuneración justa y a una fuente laboral estable, extremos que fueron demostrados con la fundamentación jurídica contenida del parágrafo II numeral 2, 3 y 4, de su memorial de demanda de acción de amparo constitucional, situación que pone de manifiesto la tácita recontratación laboral a su favor; 3) La Administración Regional de la CNS de Potosí, pretendió hacer ver que los trece contratos sucesivos eran legales desconociendo la estabilidad laboral; 4) No obstante de haber trabajado en los “aparentes descansos” que se dieron en los intervalos de los contratos sucesivos, no le remuneraron; con estos hechos lesionaron sus derechos a la vacación, a los aguinaldos completos y otros beneficios que fueron suprimidos, por todo ello es que su despido fue injustificado; 5) El representante legal de la Administración Regional de la CNS de Potosí tomo decisiones ilegales al haber autorizado su despido injustificado e incumplir con la resolución de reincorporación inmediata a su fuente laboral emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y, 6) Solicitó se pague los salarios devengados por los trabajos realizados no remunerados.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- v)
- concedió
- b)
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Aspectos doctrinarios y marco normativo sobre la estabilidad laboral
- DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 495 de 1 de mayo de 2010
- En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo'.
- V. Sin perjuicio de los dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral'
- Ahora bien, si en materia laboral, es permitido a la trabajadora o al trabajador solicitar su reincorporación por la vía administrativa ante el Ministerio del ramo, y existiendo una resolución que ordena la reincorporación a la fuente laboral, debe estimarse la misma como el fin de la vía administrativa, y ante una negativa por parte del empleador, se abre la posibilidad de que el trabajador acuda a la vía ordinaria, o conforme jurisprudencia, acuda en acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos, sin tener que agotar la vía judicial con carácter previo, más aún cuando existen normas que así le faculta al trabajador, en este caso, los DDSS 28699 y 0495
- III.4. Excepción al principio de subsidiariedad ante la necesidad de protección inmediata que requieren algunos derechos constitucionales
- III.5. Análisis del caso concreto
- En consecuencia, el demandado al no haber cumplido con la orden de conminatoria referida, siendo que la misma está reconocida por el
- CONFIRMAR