SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1185/2012
Fecha: 06-Sep-2012
v)
art. 14 del DS 28699 derogó los arts. 55 del DS 21060 de 29 de agosto de 1985 y 39 del “DS 24407”, el art. 13 de la Ley del Presupuesto General del Estado de 1990, faculta a las entidades públicas y privadas la libre rescisión de contratos; v) El 2009 se creó tres ítems para el sector de laboratorio clínico, de los cuales dos, fueron destinados para el “policlínico”, en consecuencia, se procedió a convocar a concurso de méritos y examen de competencia bajo la modalidad “cerrada institucional” para dar preferencia al personal que contaba con contratos eventuales en observancia a la Resolución de Directorio 46/2005, al cual se presentaron seis postulaciones, entre las cuales estuvo la accionante, quien luego de la calificación correspondiente, reprobó con la puntuación más baja y por consiguiente declinó implícitamente a su contratación; vi) En julio de 2010, llegó una “comisión de la ciudad de La Paz de Auditoria Interna” (sic), quienes revisaron los contratos que se fueron suscribiendo incumpliendo la “Resolución de Directorio”, de cuyo trabajo, seguramente emitirán informe estableciendo responsabilidades de ciertas autoridades; vii) De las planillas de pagos de haberes del personal de planta, donde se contempla los servicios de laboratorio clínico, se demuestra que no existe ítem acéfalo al cual la accionante podía haber asumido para quedarse indefinidamente; viii) Están obligados a contratar personal eventual para cubrir las diferentes necesidades por distintas causas, por ello que existe planilla de personal no permanente, empero, una vez que exista ítem la accionante será tomada en cuenta conforme fue contratada anteriormente; ix) Referente a las labores propias, en el laboratorio existen varias áreas, donde el personal de planta como los de contrato van rotando, por lo tanto no existen labores específicas; x) En cuanto a la solicitud de reincorporación de la accionante, se elaboró el informe legal correspondiente y se envió a la oficina nacional, instancia que hasta la fecha de presentación de esta acción de amparo constitucional no remitió respuesta del mismo; xi) No existe la “labor” a la que se la asignaría a la accionante ni el ítem, debido a que en su cargo se contrató a otra profesional que concluirá sus servicios en noviembre de 2010, y que a partir de enero del siguiente año podría atenderse la conminatoria del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, haciéndole nueva contratación a la accionante; xii) A pesar de que la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instruye la reincorporación inmediata de la accionante; sin embargo, de acuerdo al art. 10 del DS 28699 modificado por el DS 495 en su parágrafo III, la accionante debió iniciar demanda de reincorporación ante el Juez de Trabajo con la prueba del despido injustificado; sin embargo, no procedió de esa manera; xiii) No pudo impugnar la Resolución de la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, debido a que estuvieron a la espera del informe del “jefe de servicio”; y, xiv) Solicita se valore la documentación presentada y consiguientemente se deniegue la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- v)
- concedió
- b)
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Aspectos doctrinarios y marco normativo sobre la estabilidad laboral
- DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 495 de 1 de mayo de 2010
- En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo'.
- V. Sin perjuicio de los dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral'
- Ahora bien, si en materia laboral, es permitido a la trabajadora o al trabajador solicitar su reincorporación por la vía administrativa ante el Ministerio del ramo, y existiendo una resolución que ordena la reincorporación a la fuente laboral, debe estimarse la misma como el fin de la vía administrativa, y ante una negativa por parte del empleador, se abre la posibilidad de que el trabajador acuda a la vía ordinaria, o conforme jurisprudencia, acuda en acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos, sin tener que agotar la vía judicial con carácter previo, más aún cuando existen normas que así le faculta al trabajador, en este caso, los DDSS 28699 y 0495
- III.4. Excepción al principio de subsidiariedad ante la necesidad de protección inmediata que requieren algunos derechos constitucionales
- III.5. Análisis del caso concreto
- En consecuencia, el demandado al no haber cumplido con la orden de conminatoria referida, siendo que la misma está reconocida por el
- CONFIRMAR