SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1185/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1185/2012

Fecha: 06-Sep-2012

v)

art. 14 del DS 28699 derogó los arts. 55 del DS 21060 de 29 de agosto de 1985 y 39 del “DS 24407”, el art. 13 de la Ley del Presupuesto General del Estado de 1990, faculta a las entidades públicas y privadas la libre rescisión de contratos; v) El 2009 se creó tres ítems para el sector de laboratorio clínico, de los cuales dos, fueron destinados para el “policlínico”, en consecuencia, se procedió a convocar a concurso de méritos y examen de competencia bajo la modalidad “cerrada institucional” para dar preferencia al personal que contaba con contratos eventuales en observancia a la Resolución de Directorio 46/2005, al cual se presentaron seis postulaciones, entre las cuales estuvo la accionante, quien luego de la calificación correspondiente, reprobó con la puntuación más baja y por consiguiente declinó implícitamente a su contratación; vi) En julio de 2010, llegó una “comisión de la ciudad de La Paz de Auditoria Interna” (sic), quienes revisaron los contratos que se fueron suscribiendo incumpliendo la “Resolución de Directorio”, de cuyo trabajo, seguramente emitirán informe estableciendo responsabilidades de ciertas autoridades; vii) De las planillas de pagos de haberes del personal de planta, donde se contempla los servicios de laboratorio clínico, se demuestra que no existe ítem acéfalo al cual la accionante podía haber asumido para quedarse indefinidamente; viii) Están obligados a contratar personal eventual para cubrir las diferentes necesidades por distintas causas, por ello que existe planilla de personal no permanente, empero, una vez que exista ítem la accionante será tomada en cuenta conforme fue contratada anteriormente; ix) Referente a las labores propias, en el laboratorio existen varias áreas, donde el personal de planta como los de contrato van rotando, por lo tanto no existen labores específicas; x) En cuanto a la solicitud de reincorporación de la accionante, se elaboró el informe legal correspondiente y se envió a la oficina nacional, instancia que hasta la fecha de presentación de esta acción de amparo constitucional no remitió respuesta del mismo; xi) No existe la “labor” a la que se la asignaría a la accionante ni el ítem, debido a que en su cargo se contrató a otra profesional que concluirá sus servicios en noviembre de 2010, y que a partir de enero del siguiente año podría atenderse la conminatoria del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, haciéndole nueva contratación a la accionante; xii) A pesar de que la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instruye la reincorporación inmediata de la accionante; sin embargo, de acuerdo al art. 10 del DS 28699 modificado por el DS 495 en su parágrafo III, la accionante debió iniciar demanda de reincorporación ante el Juez de Trabajo con la prueba del despido injustificado; sin embargo, no procedió de esa manera; xiii) No pudo impugnar la Resolución de la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, debido a que estuvieron a la espera del informe del “jefe de servicio”; y, xiv) Solicita se valore la documentación presentada y consiguientemente se deniegue la tutela solicitada.