SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1185/2012
Fecha: 06-Sep-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La accionante alega que, desde la gestión 2006 hasta el 5 de julio de 2010, prestó sus servicios por más de cuatro años en el cargo de Bioquímica del policlínico “10 de Noviembre” de la CNS de Potosí. En principio trabajó en esta institución ocupando un “cargo de suplencia”; posteriormente, a través de contratos eventuales, como el caso del primero que corrió desde el 21 de marzo de 2007, por un plazo fijo menor a tres meses; desde entonces, prestó sus servicios con contratos sucesivos a plazo fijo de ochenta y cinco días cada uno de ellos. Es así, que el último contrato que firmó, inició la relación laboral el 11 de abril y concluyó el 4 de julio de 2010, fenecido que se encontraba el mismo, el 5 de julio del referido año continuó trabajando; sin embargo, el 6 de julio del mismo año la suspendieron de su trabajo sin previo aviso alegando que había concluido su contrato.
Conforme a los contratos sucesivos, se desprende que existió interrupción laboral desde la fecha de conclusión e inicio de los contratos, empero, en esos intervalos continuó trabajando en la institución sin percibir ningún salario, situación que en principio consideró era parte del procedimiento laboral, cuando en realidad esas interrupciones tenían por propósito burlar y transgredir las leyes sociales, pretendiendo hacer ver que habría existido descansos forzosos, simulando una situación distinta de la real, y sobre todo, tenia por finalidad evadir la prohibición de contratos sucesivos e interrumpir la tácita reconducción; contratos eventuales, que se suscribieron pese a la existencia de la Resolución de Directorio 46/2005 de 5 de julio, de la CNS que prohibía al interior de dicha entidad suscribir más de dos contratos temporales con la misma persona, Resolución que fue de conocimiento de la CNS de Potosí a través de la circular 3239 de 21 de julio de 2005, emitida por el Director Ejecutivo de la CNS. Por tales extremos, se operó la tácita reconducción y a partir del segundo contrato los posteriores adquirieron la calidad de contratos a plazo indefinido, debido a que el empleador permitió que continúe prestando sus servicios en el policlínico “10 de Noviembre” de la referida entidad.
Ante ese hecho, ejerciendo su derecho de petición, el 15 de julio de 2010, presentó una nota a la Administración Regional de la CNS de Potosí, solicitando que le reincorporen a su fuente laboral, petición que no fue respondida de manera escrita, a más de haber recibido información verbal que tal pedido se estaría dilucidando en la ciudad de La Paz. Ante esa actitud omisiva por parte del ahora demandado y en virtud del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 495 de 1 de mayo de 2010, solicitó a la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la reincorporación laboral; y realizadas las audiencias aclaratorias y constatada la existencia de despido injustificado, esta autoridad del trabajo emitió la Conminatoria de Reincorporación de 7 de octubre de 2010, instruyendo a la Administración Regional de la CNS de Potosí la inmediata reincorporación a su fuente laboral, siendo notificada la autoridad demandada el 12 de octubre de 2010, no fue respondida hasta la fecha de presentación de esta acción, a causa de ello, el 18 de octubre de 2010, solicitó a la misma institución se pronuncie respecto a la Conminatoria mencionada, memorial que tampoco recibió respuesta alguna; por tales extremos se vio obligada a presentar esta acción de defensa conforme el artículo único del DS 495.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- v)
- concedió
- b)
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Aspectos doctrinarios y marco normativo sobre la estabilidad laboral
- DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 495 de 1 de mayo de 2010
- En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo'.
- V. Sin perjuicio de los dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral'
- Ahora bien, si en materia laboral, es permitido a la trabajadora o al trabajador solicitar su reincorporación por la vía administrativa ante el Ministerio del ramo, y existiendo una resolución que ordena la reincorporación a la fuente laboral, debe estimarse la misma como el fin de la vía administrativa, y ante una negativa por parte del empleador, se abre la posibilidad de que el trabajador acuda a la vía ordinaria, o conforme jurisprudencia, acuda en acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos, sin tener que agotar la vía judicial con carácter previo, más aún cuando existen normas que así le faculta al trabajador, en este caso, los DDSS 28699 y 0495
- III.4. Excepción al principio de subsidiariedad ante la necesidad de protección inmediata que requieren algunos derechos constitucionales
- III.5. Análisis del caso concreto
- En consecuencia, el demandado al no haber cumplido con la orden de conminatoria referida, siendo que la misma está reconocida por el
- CONFIRMAR