SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1185/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1185/2012

Fecha: 06-Sep-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La accionante alega que, desde la gestión 2006 hasta el 5 de julio de 2010, prestó sus servicios por más de cuatro años en el cargo de Bioquímica del policlínico “10 de Noviembre” de la CNS de Potosí. En principio trabajó en esta institución ocupando un “cargo de suplencia”; posteriormente, a través de contratos eventuales, como el caso del primero que corrió desde el 21 de marzo de 2007, por un plazo fijo menor a tres meses; desde entonces, prestó sus servicios con contratos sucesivos a plazo fijo de ochenta y cinco días cada uno de ellos. Es así, que el último contrato que firmó, inició la relación laboral el 11 de abril y concluyó el 4 de julio de 2010, fenecido que se encontraba el mismo, el 5 de julio del referido año continuó trabajando; sin embargo, el 6 de julio del mismo año la suspendieron de su trabajo sin previo aviso alegando que había concluido su contrato.

Conforme a los contratos sucesivos, se desprende que existió interrupción laboral desde la fecha de conclusión e inicio de los contratos, empero, en esos intervalos continuó trabajando en la institución sin percibir ningún salario, situación que en principio consideró era parte del procedimiento laboral, cuando en realidad esas interrupciones tenían por propósito burlar y transgredir las leyes sociales, pretendiendo hacer ver que habría existido descansos forzosos, simulando una situación distinta de la real, y sobre todo, tenia por finalidad evadir la prohibición de contratos sucesivos e interrumpir la tácita reconducción; contratos eventuales, que se suscribieron pese a la existencia de la Resolución de Directorio 46/2005 de 5 de julio, de la CNS que prohibía al interior de dicha entidad suscribir más de dos contratos temporales con la misma persona, Resolución que fue de conocimiento de la CNS de Potosí a través de la circular 3239 de 21 de julio de 2005, emitida por el Director Ejecutivo de la CNS. Por tales extremos, se operó la tácita reconducción y a partir del segundo contrato los posteriores adquirieron la calidad de contratos a plazo indefinido, debido a que el empleador permitió que continúe prestando sus servicios en el policlínico “10 de Noviembre” de la referida entidad. 

Ante ese hecho, ejerciendo su derecho de petición, el 15 de julio de 2010, presentó una nota a la Administración Regional de la CNS de Potosí, solicitando que le reincorporen a su fuente laboral, petición que no fue respondida de manera escrita, a más de haber recibido información verbal que tal pedido se estaría dilucidando en la ciudad de La Paz. Ante esa actitud omisiva por parte del ahora demandado y en virtud del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 495 de 1 de mayo de 2010, solicitó a la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la reincorporación laboral; y realizadas las audiencias aclaratorias y constatada la existencia de despido injustificado, esta autoridad del trabajo emitió la Conminatoria de Reincorporación de 7 de octubre de 2010, instruyendo a la Administración Regional de la CNS de Potosí la inmediata reincorporación a su fuente laboral, siendo notificada la autoridad demandada el 12 de octubre de 2010, no fue respondida hasta la fecha de presentación de esta acción, a causa de ello, el 18 de octubre de 2010, solicitó a la misma institución se pronuncie respecto a la Conminatoria mencionada, memorial que tampoco recibió respuesta alguna; por tales extremos se vio obligada a presentar esta acción de defensa conforme el artículo único del DS 495.