SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1185/2012
Fecha: 06-Sep-2012
i)
Alfonso Roque Márquez Zamora, Administrador Regional a.i. de la CNS de Potosí, a través de su abogada, mediante informe escrito de fs. 71 a 74 vta., así como en audiencia manifestó: i) La accionante evidentemente “ha cumplido contratos” a partir de fines del 2006, pero no tuvo trece sino diez contratos, y mas de dos memorándums de suplencias por vacación; ii) Se puede ver que en los contratos sucesivos hubo interrupción, a veces de días, e incluso el “contrato 73 de la gestión 2008” se suscribió después de nueve meses; modalidad de contratación que desde un inicio fue aceptada por la accionante; iii) Los arts. 12 de la LGT y 1 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, establecen tipos de contratos, y facultan a las entidades públicas a suscribir contratos a plazo fijo, por lo que los mismos tienen un inicio y un fin, por tal aspecto no se podía operar la tacita recontratación, peor aun existir pre aviso; iv) Pese a que el
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- v)
- concedió
- b)
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Aspectos doctrinarios y marco normativo sobre la estabilidad laboral
- DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 495 de 1 de mayo de 2010
- En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo'.
- V. Sin perjuicio de los dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral'
- Ahora bien, si en materia laboral, es permitido a la trabajadora o al trabajador solicitar su reincorporación por la vía administrativa ante el Ministerio del ramo, y existiendo una resolución que ordena la reincorporación a la fuente laboral, debe estimarse la misma como el fin de la vía administrativa, y ante una negativa por parte del empleador, se abre la posibilidad de que el trabajador acuda a la vía ordinaria, o conforme jurisprudencia, acuda en acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos, sin tener que agotar la vía judicial con carácter previo, más aún cuando existen normas que así le faculta al trabajador, en este caso, los DDSS 28699 y 0495
- III.4. Excepción al principio de subsidiariedad ante la necesidad de protección inmediata que requieren algunos derechos constitucionales
- III.5. Análisis del caso concreto
- En consecuencia, el demandado al no haber cumplido con la orden de conminatoria referida, siendo que la misma está reconocida por el
- CONFIRMAR