SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1185/2012
Fecha: 06-Sep-2012
III.5. Análisis del caso concreto
La accionante alega que la Administración Regional de la CNS de Potosí, prescindió de sus servicios sin que hubiera incurrido en las causales de despido y notificado que fue el referido empleador con la Conminatoria de reincorporación emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de Potosí, no le reincorporaron en el puesto que ocupaba a momento del despido; a consecuencia de ello, le vulneraron sus derechos a la petición, al trabajo digno, a una remuneración justa, a una fuente laboral estable y a la prohibición del despido injustificado.
Antes de dilucidar la problemática planteada, es menester referirse a la Constitución Política del Estado, que en su art. 50 establece que el Estado, a través de los juzgados laborales y organismos administrativos, está facultado para resolver todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, comprendiendo en ella la estabilidad laboral. En ese marco, el DS 29894, creó el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que en virtud al art. 86 inc. g) de la norma antes referida, se le otorgó la atribución de prevenir y resolver los conflictos individuales y colectivos emergentes de las relaciones laborales, atribución que se materializa a través de los Decretos Supremos 28699 y 495, que permiten a la trabajadora o al trabajador despedido por causas no contempladas en el art. 16 de LGT, solicitar su reincorporación por vía administrativa ante dicho Ministerio, autoridad que está facultada para ordenar la reincorporación a la fuente laboral, misma que se constituye en el fin de la vía administrativa y ante el incumplimiento de dicha orden por parte del empleador, se abre la posibilidad de que el trabajador acuda directamente a la vía de acción de amparo constitucional para que en esta instancia se viabilice la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- v)
- concedió
- b)
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Aspectos doctrinarios y marco normativo sobre la estabilidad laboral
- DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 495 de 1 de mayo de 2010
- En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo'.
- V. Sin perjuicio de los dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral'
- Ahora bien, si en materia laboral, es permitido a la trabajadora o al trabajador solicitar su reincorporación por la vía administrativa ante el Ministerio del ramo, y existiendo una resolución que ordena la reincorporación a la fuente laboral, debe estimarse la misma como el fin de la vía administrativa, y ante una negativa por parte del empleador, se abre la posibilidad de que el trabajador acuda a la vía ordinaria, o conforme jurisprudencia, acuda en acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos, sin tener que agotar la vía judicial con carácter previo, más aún cuando existen normas que así le faculta al trabajador, en este caso, los DDSS 28699 y 0495
- III.4. Excepción al principio de subsidiariedad ante la necesidad de protección inmediata que requieren algunos derechos constitucionales
- III.5. Análisis del caso concreto
- En consecuencia, el demandado al no haber cumplido con la orden de conminatoria referida, siendo que la misma está reconocida por el
- CONFIRMAR