SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1187/2012
Fecha: 06-Sep-2012
III.7.
A partir de la revisión de la acción de amparo constitucional que nos ocupa, se tiene que el accionante prestó servicios laborales en el Gobierno Autónomo Municipal de Fernández Alonzo, provincia Obispo Santistevan del departamento de Santa Cruz, desde el 18 de enero de 2005 de forma ininterrumpida; posteriormente, el 2 de junio de 2010, fue retirado de su cargo bajo el fundamento de reestructuración de personal administrativo, por lo que el mismo acudió ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a fin de recuperar su fuente laboral, indicando que tenía un hijo menor de un año, que aún no se habían completado los beneficios de subsidio que le correspondían por ley y que como consecuencia de la pérdida de su fuente laboral, perdió también su seguro social, en desmedro de su salud y poniendo en riesgo su vida y la de su hijo; pese a dichas acciones no recobró su fuente laboral; por lo que solicitó se tutele su derechos a la inamovilidad laboral, como progenitor de un niño menor de un año, al trabajo, a la vida, a la salud y seguridad social.
Al respecto, de la revisión de obrados, conforme a las Conclusiones II.1,3,5,6 y 7 del presente fallo, se establece que efectivamente René Condo Arroyo, trabajó en el Gobierno Autónomo Municipal de Fernández Alonzo, en el cargo de Director de Finanzas, desde el 18 de enero de 2005; posteriormente, el 16 de marzo de 2010, nació su hijo, como se establece de los respectivos certificados de nacido vivo y de nacimiento presentados por el mismo; hecho que fue puesto a conocimiento de la entidad edil, empero la autoridad demandada, arguyendo reestructuración de personal administrativo, prescindió de sus servicios, el 2 de junio del mismo año.
De la compulsa de antecedentes, establecidos en las conclusiones II.8, 9 y 10, se tiene que, el accionante denunció ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, su despido y la vulneración de sus derechos laborales, a fin de reincorporarse a su fuente de trabajo, y pese a que dicha Jefatura instruyó a la autoridad ahora demandada que se restituya al accionante a su puesto de trabajo, dicha autoridad hizo caso omiso a la misma.
De lo mencionado precedentemente, se colige que la autoridad demandada prescindió de los servicios del ahora accionante, sin tomar en cuenta la protección jurídica que se da al mismo, al ser progenitor de un niño menor de un año, lesionando la estabilidad laboral del mismo y la inamovilidad funcionaria a la que tenia derecho, aspecto contrario a los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere el marco normativo relativo a que los progenitores de niños menores de un año no pueden ser retirados de sus fuentes de trabajo, aun en caso de que el progenitor sea servidor público de libre nombramiento, como es el caso del accionante; esto con la finalidad de brindar protección y asegurar un sustento económico para el desarrollo físico y emocional adecuado del niño; en este marco, la autoridad demandada al disponer el retiro del accionante, vulneró su derecho al trabajo de conformidad al art. 46.I de la CPE, de forma tal que este asegure para si y su familia una existencia digna; pues a causa de ése despido, se dejó al accionante y a su familia sin un medio de subsistencia, coartándoles también como efecto el seguro social que los beneficiaba, vulnerando por ende su derecho a la vida y a la salud, entendido conforme al Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo, en contradicción a la obligación del Estado a Inhibirse de realizar actos que vulnere estos derechos.
Sobre lo referido por la autoridad demandada, relativo a la obligación de René Condo Arroyo de poner en conocimiento de esta autoridad sobre el nacimiento de su hijo, hecho que la misma señala no fue cumplido por el accionante; de la revisión de antecedentes se establece que el accionante presentó descargos ante el Gobierno Autónomo Municipal de Fernández Alonzo, sobre este hecho, como se refirió en las conclusiones II.5, 6 y 7 del presente fallo, y más aún en el marco del art. 109.I de la CPE y bajo el entendimiento del concepto expresado en el Fundamento Jurídico III.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es necesario aclarar que la comunicación al empleador acerca del estado de gravidez, es un requisito formal que carece de relevancia, ante la necesidad apremiante que genera el nacimiento de una niña o niño.
En este sentido, se tiene que dada la naturaleza de los derechos invocados, donde además se halla comprometida la protección de un niño menor de un año al momento de plantear la presente acción, que justifica constitucionalmente la inamovilidad funcionaria del progenitor con relación a su fuente laboral y de subsistencia, no es exigible agotar los medios de defensa, abstrayendo de tal forma el principio de subsidiariedad de la presente acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegando
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.4.
- II.7.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre la estabilidad laboral de los progenitores del concebido o niños menores de un año
- III.3. De la comunicación al empleador sobre la situación del embarazo
- III.4. El derecho a la vida y el derecho a la salud
- III.5. Derecho a la seguridad social
- III.6. De la abstracción del principio de subsidiariedad e inmediatez
- III.7.
- 2° CONCEDER
- 3°