SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1198/2012
Fecha: 06-Sep-2012
a)
La accionante solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga: a) Dejar sin efecto el memorándum 627/010 de 24 de junio de 2010, la RA 182/2010 de 7 de septiembre y la Resolución 504/10 de 1 de octubre de 2010; b) La restitución inmediata en el cargo de Profesional Auditora, con el mismo nivel salarial al momento de su despido y con todos los derechos adquiridos y consolidados; y,
Asimismo, Merardo Vargas Cruz, en representación de Domingo Martínez Cáceres, Germán Gutiérrez Gantier, José Santos Romero Mostacedo, Juan Nacer Villagomez Ledezma, Marleni Rosales Valverde, Arminda Corina Herrera Gonzales, Norma Rojas Salazar y Mirian Susy Barrios Quiroz, miembros del Concejo Municipal de Sucre, en audiencia manifestó: a) La Resolución 504/10 de 1 de octubre, establece los fundamentos de derecho, inicialmente basándose en el art. 70.I de la Ley del Estatuto del Funcionario Publico (LEFP) y después se circunscribió en las líneas jurisprudenciales de las SSCC 1922/2004-R, 0925/2005-R, 0880/2004-R y otras; b) El art. 59 de la LM hace una clasificación de los servidores públicos municipales, misma que esta consagrada en la Ley del Estatuto del Funcionario Público y rescatada en las NB-SAP, que en su art. 57 menciona a los funcionarios reconocidos en la carrera administrativa, así como, los requisitos para ingresar a la misma; disposición que no fue implementada en el Gobierno Municipal de Sucre, y como la accionante no era funcionaria de carrera administrativa no estuvo comprendida dentro del alcance de las normas antes referidas; c) Uno de los motivos de la decisión contenida en la Resolución 504/10, fue debido a que la accionante ingresó a trabajar en la Alcaldía Municipal de Sucre en forma posterior a la vigencia de la Ley de Municipalidades y a la Ley del Estatuto del Funcionario Publico, por lo tanto no fue funcionaria de carrera administrativa, tampoco acreditó haber ingresado a la misma producto de un concurso de méritos y examen de competencia, por tanto fue de libre designación, razón por la cual era de libre remoción y no estaba “condicionada a un proceso previo”; y, d) El art. 233 de la CPE ha rescatado el espíritu del art. 59 de la LM y con lo expuesto precedentemente, pidió se deniegue la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- iv)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñan cargos electivos, las designadas y los designados y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento'; o sea, que los funcionarios o servidores públicos, cuyo cargo emerja del libre nombramiento o designación de la MAE, son provisorios.
- es decir, que es la relación de dependencia de una entidad sometida al Estatuto del Funcionario Público, indistintamente de su jerarquía o calidad la que determina su condición de servidor o funcionario público”
- o sea que la diferencia entre servidores públicos de carrera y provisorios, radica en que los primeros además de los derechos establecidos en el art. 70 I. del referido estatuto, tienen derecho a la carrera administrativa y estabilidad laboral, inspirada en los principios de reconocimiento de mérito, evaluación de desempeño, capacidad e igualdad, entre otras; además a impugnar, en la forma prevista en el Estatuto del Funcionario Público y sus reglamentos, las decisiones administrativas que afecten situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios.
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral. Otra diferencia consiste en que al servidor público de carrera se le deberá especificar la falta por la cual es destituido de su fuente laboral previo el inicio de un proceso administrativo interno, en cambio, a los servidores públicos provisorios, simplemente se les comunicará el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta por lo que tampoco se les iniciará proceso administrativo interno. La jurisprudencia constitucional, precisó que si para el retiro de un funcionario provisorio se invocare una causal, ello conlleva la realización de un proceso previo y en su caso el derecho a la impugnación de ese acto administrativo.
- III.4. Carácter de los funcionarios provisorios en la administración municipal
- funcionarios públicos que se encuentran clasificados en tres categorías de conformidad a lo dispuesto por el art. 59 del mismo cuerpo legal: '1. Los servidores públicos municipales sujetos a las previsiones de la Carrera Administrativa Municipal descrita en la presente Ley y las disposiciones que rigen para los funcionarios públicos; 2. Los funcionarios designados y de libre nombramiento que comprenden al personal compuesto por los oficiales mayores y los oficiales asesores del Gobierno Municipal. Dichas personas no se consideran funcionarios de carrera y no se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo ni el Estatuto del Funcionario Público de acuerdo con lo previsto por el Artículo 43º de la Constitución Política del Estado;
- III.5. Análisis del caso concreto
- el Gobierno Municipal de Sucre, tampoco la incorporó a la carrera administrativa, aspecto que se corrobora de la certificación de 18 de agosto de 2010, suscrito por Marisol Ovando Gareca, Jefa de Recursos Humanos del referido municipio, donde se indicó que la accionante “no se encuentra bajo la carrera administrativa” (sic);
- Entonces, la accionante al tener la calidad de servidora pública provisoria, tenia los derechos contemplados en el art. 7.I de la LEFP, pero no así el referido a la estabilidad laboral previsto en el parágrafo II de esta norma, por ello, no gozaba de inamovilidad laboral, tampoco podía impugnar el memorándum 627/010 de 24 de junio de 2010, que prescindió de sus servicios,
- III.6. Dimensionamiento de los efectos de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales