SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1198/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1198/2012

Fecha: 06-Sep-2012

a)

La accionante solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga: a) Dejar sin efecto el memorándum 627/010 de 24 de junio de 2010, la RA 182/2010 de 7 de septiembre y la Resolución 504/10 de 1 de octubre de 2010; b) La restitución inmediata en el cargo de Profesional Auditora, con el mismo nivel salarial al momento de su despido y con todos los derechos adquiridos y consolidados; y,

Asimismo, Merardo Vargas Cruz, en representación de Domingo Martínez Cáceres, Germán Gutiérrez Gantier, José Santos Romero Mostacedo, Juan Nacer Villagomez Ledezma, Marleni Rosales Valverde, Arminda Corina Herrera Gonzales, Norma Rojas Salazar y Mirian Susy Barrios Quiroz, miembros del Concejo Municipal de Sucre, en audiencia manifestó: a) La Resolución 504/10 de 1 de octubre, establece los fundamentos de derecho, inicialmente basándose en el art. 70.I de la Ley del Estatuto del Funcionario Publico (LEFP) y después se circunscribió en las líneas jurisprudenciales de las SSCC 1922/2004-R, 0925/2005-R, 0880/2004-R y otras; b) El art. 59 de la LM hace una clasificación de los servidores públicos municipales, misma que esta consagrada en la Ley del Estatuto del Funcionario Público y rescatada en las NB-SAP, que en su art. 57 menciona a los funcionarios reconocidos en la carrera administrativa, así como, los requisitos para ingresar a la misma; disposición que no fue implementada en el Gobierno Municipal de Sucre, y como la accionante no era funcionaria de carrera administrativa no estuvo comprendida dentro del alcance de las normas antes referidas; c) Uno de los motivos de la decisión contenida en la Resolución 504/10, fue debido a que la accionante ingresó a trabajar en la Alcaldía Municipal de Sucre en forma posterior a la vigencia de la Ley de Municipalidades y a la Ley del Estatuto del Funcionario Publico, por lo tanto no fue funcionaria de carrera administrativa, tampoco acreditó haber ingresado a la misma producto de un concurso de méritos y examen de competencia, por tanto fue de libre designación, razón por la cual era de libre remoción y no estaba “condicionada a un proceso previo”; y, d) El art. 233 de la CPE ha rescatado el espíritu del art. 59 de la LM y con lo expuesto precedentemente, pidió se deniegue la tutela solicitada.