SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1198/2012
Fecha: 06-Sep-2012
concedió
La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 303/10 de 26 de octubre, cursante de fs. 84 a 91 vta., concedió la tutela solicitada y en consecuencia dispuso: 1) Dejar sin efecto el memorándum 627/010 de 24 de junio, la RA 182/2010 de 7 de septiembre, y la Resolución 504/10 de 1 de octubre; 2) La inmediata restitución de la accionante al cargo que ejercía al momento de emitirse el memorándum antes referido; 3) El pago a María Eugenia Mora Maldonado de los salarios no percibidos desde el ilegal “agradecimiento de servicios” hasta el momento de su efectiva reincorporación a su fuente laboral; con los fundamentos siguientes: i) El memorándum 627/010, no expresa la causa, razón o motivo por el que la autoridad demandada asumió la decisión de prescindir de los servicios de la accionante, entonces al haber procedido de esa manera incurrió en un acto ilegal, conculcando el art. 49.III de la CPE; ii) Si bien, en aplicación del art. 44 numeral 6 de la LM, la Alcaldesa Municipal de Sucre, está facultada para designar y retirar a Oficiales Mayores y personal administrativo de su dependencia; sin embargo, está obligada a justificar lo que motiva el ejercicio de tal atribución, a fin de que el servidor público afectado, asuma su defensa; iii) Mas allá de haberse conculcado la disposición constitucional antes referida, dejó sin fuente laboral a la accionante, conculcando el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral; y al confirmarse la decisión contenida en el memorándum referido, argumentando que no era funcionaria de carrera, no es titular de los derechos alegados, olvidó el mandato establecido en el art. 410 de la CPE y quebrantó los arts. 46 y 48 en concordancia con los arts. 9, 13 y 14 de la Norma Fundamental; y, iv) Los codemandados, miembros del Concejo Municipal de Sucre, al emitir la Resolución 504/10 de 1 de octubre de 2010, resolvieron el recurso jerárquico invocando jurisprudencia emitida antes de la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, y sobre todo, desconocieron la primacía constitucional que tienen los derechos laborales en relación a las normas de rango inferior conforme el art. 410 de la CPE, y mantuvieron incólumes los actos y omisiones indebidos e ilegales, a cuya consecuencia, vulneraron los derechos reclamados por la accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- iv)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñan cargos electivos, las designadas y los designados y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento'; o sea, que los funcionarios o servidores públicos, cuyo cargo emerja del libre nombramiento o designación de la MAE, son provisorios.
- es decir, que es la relación de dependencia de una entidad sometida al Estatuto del Funcionario Público, indistintamente de su jerarquía o calidad la que determina su condición de servidor o funcionario público”
- o sea que la diferencia entre servidores públicos de carrera y provisorios, radica en que los primeros además de los derechos establecidos en el art. 70 I. del referido estatuto, tienen derecho a la carrera administrativa y estabilidad laboral, inspirada en los principios de reconocimiento de mérito, evaluación de desempeño, capacidad e igualdad, entre otras; además a impugnar, en la forma prevista en el Estatuto del Funcionario Público y sus reglamentos, las decisiones administrativas que afecten situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios.
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral. Otra diferencia consiste en que al servidor público de carrera se le deberá especificar la falta por la cual es destituido de su fuente laboral previo el inicio de un proceso administrativo interno, en cambio, a los servidores públicos provisorios, simplemente se les comunicará el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta por lo que tampoco se les iniciará proceso administrativo interno. La jurisprudencia constitucional, precisó que si para el retiro de un funcionario provisorio se invocare una causal, ello conlleva la realización de un proceso previo y en su caso el derecho a la impugnación de ese acto administrativo.
- III.4. Carácter de los funcionarios provisorios en la administración municipal
- funcionarios públicos que se encuentran clasificados en tres categorías de conformidad a lo dispuesto por el art. 59 del mismo cuerpo legal: '1. Los servidores públicos municipales sujetos a las previsiones de la Carrera Administrativa Municipal descrita en la presente Ley y las disposiciones que rigen para los funcionarios públicos; 2. Los funcionarios designados y de libre nombramiento que comprenden al personal compuesto por los oficiales mayores y los oficiales asesores del Gobierno Municipal. Dichas personas no se consideran funcionarios de carrera y no se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo ni el Estatuto del Funcionario Público de acuerdo con lo previsto por el Artículo 43º de la Constitución Política del Estado;
- III.5. Análisis del caso concreto
- el Gobierno Municipal de Sucre, tampoco la incorporó a la carrera administrativa, aspecto que se corrobora de la certificación de 18 de agosto de 2010, suscrito por Marisol Ovando Gareca, Jefa de Recursos Humanos del referido municipio, donde se indicó que la accionante “no se encuentra bajo la carrera administrativa” (sic);
- Entonces, la accionante al tener la calidad de servidora pública provisoria, tenia los derechos contemplados en el art. 7.I de la LEFP, pero no así el referido a la estabilidad laboral previsto en el parágrafo II de esta norma, por ello, no gozaba de inamovilidad laboral, tampoco podía impugnar el memorándum 627/010 de 24 de junio de 2010, que prescindió de sus servicios,
- III.6. Dimensionamiento de los efectos de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales