SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1198/2012
Fecha: 06-Sep-2012
III.6. Dimensionamiento de los efectos de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales
En aplicación del art. 48.4 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que otorga a la justicia constitucional la facultad de dimensionamiento de los efectos de sus resoluciones y realizar una interpretación previsora en resguardo del principio de seguridad jurídica, corresponde dimensionar los efectos del presente fallo, en virtud a la inicial concesión de tutela, que generó efectos jurídicos al haber dispuesto el Tribunal de garantías, dejar sin efecto el memorándum 627/010 de 24 de junio de 2010, la RA 182/2010 y la Resolución 504/10, así como la inmediata restitución de la ahora accionante al cargo que ejercía al momento de emitirse el memorándum antes referido; así como el pago de sus salarios no percibidos desde el ilegal agradecimiento de servicios hasta el momento de su efectiva reincorporación en el cargo de Profesional Auditor del Gobierno Municipal de Sucre, que hoy podrían verse afectados.
La SC 0819/2010-R de 2 de agosto, al respecto refiere: “Como regla general, la revocatoria de los fallos que concedieron la tutela en amparo constitucional, tiene como efecto que se vuelva al estado anterior a pronunciarse la Resolución; empero, también es posible, analizando los casos concretos, modular los efectos de las sentencias, como lo dispone expresamente el art 48.4 de la LTC, que al referirse a la forma y contenido de la sentencia, alude a 'La parte resolutiva en la que se pronunciará el fallo sobre el fondo del recurso o demanda, en la forma prevista para cada caso, su dimensionamiento en el tiempo y los efectos sobre lo resuelto'”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- iv)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñan cargos electivos, las designadas y los designados y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento'; o sea, que los funcionarios o servidores públicos, cuyo cargo emerja del libre nombramiento o designación de la MAE, son provisorios.
- es decir, que es la relación de dependencia de una entidad sometida al Estatuto del Funcionario Público, indistintamente de su jerarquía o calidad la que determina su condición de servidor o funcionario público”
- o sea que la diferencia entre servidores públicos de carrera y provisorios, radica en que los primeros además de los derechos establecidos en el art. 70 I. del referido estatuto, tienen derecho a la carrera administrativa y estabilidad laboral, inspirada en los principios de reconocimiento de mérito, evaluación de desempeño, capacidad e igualdad, entre otras; además a impugnar, en la forma prevista en el Estatuto del Funcionario Público y sus reglamentos, las decisiones administrativas que afecten situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios.
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral. Otra diferencia consiste en que al servidor público de carrera se le deberá especificar la falta por la cual es destituido de su fuente laboral previo el inicio de un proceso administrativo interno, en cambio, a los servidores públicos provisorios, simplemente se les comunicará el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta por lo que tampoco se les iniciará proceso administrativo interno. La jurisprudencia constitucional, precisó que si para el retiro de un funcionario provisorio se invocare una causal, ello conlleva la realización de un proceso previo y en su caso el derecho a la impugnación de ese acto administrativo.
- III.4. Carácter de los funcionarios provisorios en la administración municipal
- funcionarios públicos que se encuentran clasificados en tres categorías de conformidad a lo dispuesto por el art. 59 del mismo cuerpo legal: '1. Los servidores públicos municipales sujetos a las previsiones de la Carrera Administrativa Municipal descrita en la presente Ley y las disposiciones que rigen para los funcionarios públicos; 2. Los funcionarios designados y de libre nombramiento que comprenden al personal compuesto por los oficiales mayores y los oficiales asesores del Gobierno Municipal. Dichas personas no se consideran funcionarios de carrera y no se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo ni el Estatuto del Funcionario Público de acuerdo con lo previsto por el Artículo 43º de la Constitución Política del Estado;
- III.5. Análisis del caso concreto
- el Gobierno Municipal de Sucre, tampoco la incorporó a la carrera administrativa, aspecto que se corrobora de la certificación de 18 de agosto de 2010, suscrito por Marisol Ovando Gareca, Jefa de Recursos Humanos del referido municipio, donde se indicó que la accionante “no se encuentra bajo la carrera administrativa” (sic);
- Entonces, la accionante al tener la calidad de servidora pública provisoria, tenia los derechos contemplados en el art. 7.I de la LEFP, pero no así el referido a la estabilidad laboral previsto en el parágrafo II de esta norma, por ello, no gozaba de inamovilidad laboral, tampoco podía impugnar el memorándum 627/010 de 24 de junio de 2010, que prescindió de sus servicios,
- III.6. Dimensionamiento de los efectos de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales