SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1198/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1198/2012

Fecha: 06-Sep-2012

Entonces, la accionante al tener la calidad de servidora pública provisoria, tenia los derechos contemplados en el art. 7.I de la LEFP, pero no así el referido a la estabilidad laboral previsto en el parágrafo II de esta norma, por ello, no gozaba de inamovilidad laboral, tampoco podía impugnar el memorándum 627/010 de 24 de junio de 2010, que prescindió de sus servicios,

Entonces, la accionante al tener la calidad de servidora pública provisoria, tenia los derechos contemplados en el art. 7.I de la LEFP, pero no así el referido a la estabilidad laboral previsto en el parágrafo II de esta norma, por ello, no gozaba de inamovilidad laboral, tampoco podía impugnar el memorándum 627/010 de 24 de junio de 2010, que prescindió de sus servicios, pues todo funcionario de libre designación, lo es también de libre remoción; en cambio, los funcionarios de carrera administrativa que gozan de estabilidad laboral, tienen el derecho a que se les justifique su despido. Ahora bien, si la accionante hubiera sido despedida de sus funciones invocándose alguna causal, correspondía realizarle un proceso previo y garantizarle el derecho de impugnación; sin embargo, en este caso, la autoridad antes referida, prescindió de sus servicios, aplicando la atribución del art. 44 numeral 6 de la LM y no invocó ningún motivo para la toma de esa decisión, por ello no correspondía la impugnación. De modo que, la Alcaldesa Municipal de Sucre, estaba facultada para despedir a la accionante, sin necesidad de justificar el motivo o la causa, tampoco era necesario realizarle un previo proceso, y al haber emitido el mencionado memorándum actuó correctamente y no cometió ningún acto ilegal porque su decisión estaba respaldada en la norma antes referida.