SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1198/2012
Fecha: 06-Sep-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La accionante alega, que mediante memorándum 162/01 de 12 de marzo de 2001, fue designada en el cargo de Programador dependiente de Activos Fijos del Gobierno Municipal de Sucre, mismo que no era a plazo fijo. Posteriormente, mediante memorándum 302/04 de 14 de octubre de 2004, fue nombrada para ejercer la función de Jefa de Activos Fijos, y finalmente a través de memorándum 560/010 de 15 de junio de 2010, la reasignaron en el puesto de Profesional Auditor. De la relación de estos memorándums, se infiere que por su buen desempeño ascendió a diferentes cargos, contando con diez años de servicio en el mencionado municipio.
Sin embargo, el 25 de junio de 2010, le notificaron con el memorándum 627/010 de 24 de junio de 2010; por el cual prescindían de sus servicios, lo que constituía una decisión ilegal debido a que no existió preaviso ni justificación alguna o causal de despido previsto en el art. 32 del Decreto Supremo (DS) 26115 de 16 de marzo de 2001, o art. 72 de la Ley de Municipalidades (LM).
El 30 de junio de 2010, interpuso recurso de revocatoria ante la Alcaldesa Municipal de Sucre, quien emitió la Resolución Administrativa (RA) 107/2010 de 10 de julio, confirmando el memorándum 627/010 de 24 de junio de 2010, misma que no tenia sustento legal, pues desconocía las normas en vigencia que precautelan al trabajador. Y el 19 de julio de 2010, planteó recurso jerárquico contra la Resolución antes mencionada, mismo que fue resuelto por Resolución 400/10 de 23 de agosto de 2010, anulando obrados “de la resolución del ejecutivo” por existir supuestos vicios procedimentales; decisión que no ingresó a resolver el fondo de su pedido, por el contrario, dilató el trámite de impugnación.
El 9 de septiembre de 2010, le notificaron con la RA 178/2010 de 3 de septiembre, en cumplimiento a la Resolución 400/10, a cuya consecuencia, se emitió la RA 182/2010 de 7 de septiembre, confirmando en todas sus partes el memorándum 627/010, decisión que también atentó a sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a un “despido justificado”.
El 10 de septiembre de 2010, volvió a presentar recurso jerárquico contra el memorándum 627/010 de 24 de junio de 2010 y la RA 182/2010. Y el 5 de octubre de 2010, le notificaron con la Resolución 504/10 de 1 de octubre de 2010, que confirmó la RA 182/2010 de 7 de septiembre. Decisión que de igual manera, no rectificó el ilegal despido realizado por la Alcaldesa Municipal de Sucre, simplemente se limitó a realizar diferencias entre funcionarios provisorios y de carrera, y como no tenía esta calidad no gozaría de derechos, sobre todo, carecía de sustento legal; de esa manera vulneraron sus derechos mencionados precedentemente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- iv)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñan cargos electivos, las designadas y los designados y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento'; o sea, que los funcionarios o servidores públicos, cuyo cargo emerja del libre nombramiento o designación de la MAE, son provisorios.
- es decir, que es la relación de dependencia de una entidad sometida al Estatuto del Funcionario Público, indistintamente de su jerarquía o calidad la que determina su condición de servidor o funcionario público”
- o sea que la diferencia entre servidores públicos de carrera y provisorios, radica en que los primeros además de los derechos establecidos en el art. 70 I. del referido estatuto, tienen derecho a la carrera administrativa y estabilidad laboral, inspirada en los principios de reconocimiento de mérito, evaluación de desempeño, capacidad e igualdad, entre otras; además a impugnar, en la forma prevista en el Estatuto del Funcionario Público y sus reglamentos, las decisiones administrativas que afecten situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios.
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral. Otra diferencia consiste en que al servidor público de carrera se le deberá especificar la falta por la cual es destituido de su fuente laboral previo el inicio de un proceso administrativo interno, en cambio, a los servidores públicos provisorios, simplemente se les comunicará el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta por lo que tampoco se les iniciará proceso administrativo interno. La jurisprudencia constitucional, precisó que si para el retiro de un funcionario provisorio se invocare una causal, ello conlleva la realización de un proceso previo y en su caso el derecho a la impugnación de ese acto administrativo.
- III.4. Carácter de los funcionarios provisorios en la administración municipal
- funcionarios públicos que se encuentran clasificados en tres categorías de conformidad a lo dispuesto por el art. 59 del mismo cuerpo legal: '1. Los servidores públicos municipales sujetos a las previsiones de la Carrera Administrativa Municipal descrita en la presente Ley y las disposiciones que rigen para los funcionarios públicos; 2. Los funcionarios designados y de libre nombramiento que comprenden al personal compuesto por los oficiales mayores y los oficiales asesores del Gobierno Municipal. Dichas personas no se consideran funcionarios de carrera y no se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo ni el Estatuto del Funcionario Público de acuerdo con lo previsto por el Artículo 43º de la Constitución Política del Estado;
- III.5. Análisis del caso concreto
- el Gobierno Municipal de Sucre, tampoco la incorporó a la carrera administrativa, aspecto que se corrobora de la certificación de 18 de agosto de 2010, suscrito por Marisol Ovando Gareca, Jefa de Recursos Humanos del referido municipio, donde se indicó que la accionante “no se encuentra bajo la carrera administrativa” (sic);
- Entonces, la accionante al tener la calidad de servidora pública provisoria, tenia los derechos contemplados en el art. 7.I de la LEFP, pero no así el referido a la estabilidad laboral previsto en el parágrafo II de esta norma, por ello, no gozaba de inamovilidad laboral, tampoco podía impugnar el memorándum 627/010 de 24 de junio de 2010, que prescindió de sus servicios,
- III.6. Dimensionamiento de los efectos de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales