SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1244/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1244/2012

Fecha: 17-Sep-2012

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mediante informe cursante de fs. 45 a 46, la autoridad demandada señalo que, el accionante tiene dos procesos con sentencia ejecutoriada, la primera es por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, con una pena impuesta de diez años, dentro el caso R-505/1993, el mismo que fue sustanciado en su rebeldía, “por lo que el Juez natural no remitió el Mandamiento de Condena al penal” (sic), tampoco ejecutó el mandamiento de condena conforme el art. 430 del CPP.

La segunda sentencia es por la comisión del delito de homicidio, con una pena impuesta de cinco años, caso PTJ-0113485/2001, proceso penal signado con el número del Sistema IANUS 701199200710053, en el que fue detenido preventivamente el 10 de octubre de 2001, posteriormente el 5 de abril de 2004, solicitó el beneficio del extramuro, trámite que se quedó inconcluso por que el penado, no cumplió con los requisitos, por ello, el Director del establecimiento penitenciario, remitió certificado de ingreso y permanencia del ahora accionante, sin mencionar ningún antecedente del caso de la Ley 1008, objeto de la presente acción tutelar, cuya pena es de diez años.

Hugo Ernesto Monasterio Suárez, en el caso de homicidio obtuvo el beneficio de libertad condicional el 13 de mayo de 2005, y salió del penal al día siguiente; y obtuvo su libertad definitiva por cumplimiento de condena el 6 de septiembre de 2006; empero, “No obtuvo su libertad por tener otro proceso con sentencia de 10 Años” (sic), de pena privativa de libertad.

El ahora accionante, el 9 de abril de 2008, solicitó el beneficio de libertad condicional, dentro del caso con sentencia ejecutoriada, cuya pena es de diez años, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, donde previo a la admisión del incidente planteado, la Secretaría del Juzgado referido, emitió un informe relativo al no cumplimiento de las dos terceras partes de la pena cumplida según el art. 433 inc. 1) del CPP y art. 174.1 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), por dichos antecedentes, el 24 de abril de 2009, se rechazó el beneficio solicitado, por ser improcedente, el mismo que fue ratificado por el proveído de 13 de mayo de igual año, encontrándose este rechazo conforme a lo regulado en el parágrafo tercero del art. 434 del CPP, concordante con el parágrafo tercero del art. 175 de la LEPS.