SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1244/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1244/2012

Fecha: 17-Sep-2012

III.5.  Análisis del caso concreto

El accionante manifiesta, que promovió incidente de libertad condicional el 9 de abril de 2008, siendo rechazado el mismo por decreto de 24 de abril de 2009, por lo que interpuso recurso de reposición el 7 de mayo de dicho año, reiterándolo el 11 de igual mes y año, el que fue resuelto con providencia del 13 de ese mes y año, con el que el Juez impidió que recurriese, toda vez, que el art. 403 inc. 7) del CPP, señala que: “El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones: 7) La que conceda, revoque o rechace la libertad condicional”.

Toda vez, que el accionante de la revisión de antecedentes, nunca fue notificado con un Auto Interlocutorio en apego a lo dispuesto por los arts. 123 y 124 del CPP, por lo que no pudo recurrir en apelación incidental conforme lo establece el art. 403 inc. 7) del mismo cuerpo legal, ya que el Juez Tercero de ejecución Penal, lo que emitió fue una providencia y no un Auto Interlocutorio, entendiendo que existe una diferencia substancial entre ambos; al efecto, rescatamos las conceptualizaciones realizadas por diferentes autores, veamos, el Auto Interlocutorio es definido como “auto que decide asunto incidental durante el curso del juicio”, “El que recae sobre algún artículo o incidente del pleito, sin decidir de forma definitiva éste” , “El que no afecta a lo principal de un proceso, por dictarse en un incidente o artículo de previo pronunciamiento” y el concepto de providencias simples es definida como “las que tienden, sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del juez o presidente del tribunal, o del secretario en su caso”, o providenciar entendido como “Dar el juez por sí una disposición par resolver cuestiones accidentales o de trámite”, “Resolución judicial no fundada expresamente, que decide sobre cuestiones de trámite y peticiones secundarias o accidentales (Cabanellas). Según Ramírez Gronda, se llama así a cualquier resolución judicial, exceptuada la sentencia y para Couture, por el contrario, dice que es toda decisión judicial, ya sea mera-interlocutoria, sentencia interlocutoria o definitiva”.

Por ello, concluimos que una providencia constituye una resolución de mero trámite caracterizada por ser dictada sin sustanciación, no fundada expresamente que resuelve sobre cuestiones de trámite y peticiones secundarias o accidentales y es justamente esa falta de motivación la que la distingue la providencia del auto interlocutorio.

Ahora bien, en atención a los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.3.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso comprende el conjunto de condiciones que deben observarse en las instancias procesales, así como uno de los elementos de la garantía del debido proceso es la fundamentación y motivación que debe contener toda resolución, por lo que la autoridad que resuelva una determinada situación jurídica debe exponer las razones por las que adoptó dicha decisión, porque si ésta adolece de falta de motivación, son razonables las dudas en sentido de que los hechos no fueron juzgados en apego a la justicia, resultando ser arbitraria, injusta o subjetiva, más aún en el presente caso, donde la decisión adoptada no era de mero trámite sino que incumbía al fondo, por lo que en el presente caso debió emitirse un Auto Interlocutorio cumpliendo las exigencias de la estructura de toda resolución tanto de forma como de fondo, permitiéndole de esta manera en caso de que dicho Auto Interlocutorio le hubiese sido desfavorable hacer uso de su derecho a recurrir, entendido conforme al Fundamento Jurídico III.4, del presente fallo, y en atención a lo señalado por el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, constituye un derecho fundamental, que en el presente caso se vio restringido.