SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1247/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1247/2012

Fecha: 17-Sep-2012

III.1.  Sobre la legitimación pasiva y la citación con la demanda de amparo constitucional

           Conforme se ha desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la legitimación pasiva se entiende como: “…la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción” (SC 1840/2011-R de 11 de noviembre que cita las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R, entre otras); esto es especialmente importante porque si existe una vulneración de derechos, esta debe ser reparada por ante esa instancia o una superior con facultades de revisión adecuadas, dado que la responsabilidad de una decisión es inherente al cargo, la posición o la condición. Esta coincidencia de “persona que vulnera derechos” y “persona que se demanda”, en cuanto a los requisitos de la demanda tutelar, se encuentra establecida como un requisito de forma de la acción de amparo constitucional -en el art. 97.II de la LTC- cuyo fin es identificar plenamente a la contraparte que deberá asistir a la audiencia, garantizándole de esta manera el derecho a defenderse.

           En consecuencia, para garantizar el derecho a la defensa del demandado o demandada, se debe proceder a su citación inmediata como establece el art. 129.III de la CPE; en el caso de tribunales o entes colegiados, la demanda deberá alcanzar a todos sus miembros, pues son ellos los responsables en conjunto de la determinación que se haya asumido. De esto se extiende la importancia de que la persona o personas demandadas sean debidamente informadas sobre los motivos por lo cuales se ha presentado una demanda en su contra, permitiéndoles preparar sus propios alegatos; y en relación a esto, también es importante resaltar que cuando se demanda a varias personas, el juez o tribunal de garantías debe disponer la notificación a todos éstos, caso contrario se vulnera el derecho a la defensa, suponiendo que los demandados hayan sido debidamente identificados en la demanda, caso contrario ésta deberá de ser observada.