SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1256/2012
Fecha: 19-Sep-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1256/2012
Sucre, 19 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-21845-44-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 019/2010 de 12 de mayo, cursante de fs. 58 a 59 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Luis Chambi Cari contra Germán Aliaga Taboada, Vicerrector de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre” (UNIPOL); Oscar Chávez Rueda, José Luis Ruiz Blanco, Morgan Polo Garzón, Roberto Guardia Medrano y Maribel Amurrio Encinas, Presidente y Vocales respectivamente, de la Comisión de Régimen Disciplinario de la Academia Nacional de Policías (ANAPOL).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de mayo de 2010, cursante de fs. 36 a 47 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Manifiesta que, cuando cursaba el segundo año en la Universidad Policial (UNIPOL), el 20 de marzo de 2009, le otorgaron un franco con la orden de reincorporase al día siguiente a horas 07:00; en ese tiempo libre, fue a presenciar un campeonato de box en el coliseo cerrado, pero al dirigirse a su domicilio por la avenida 16 de Julio, fue interceptado por cuatro personas, uno de ellos se identificó como “Vladimir Herrera”, cadete de cuarto año de la UNIPOL, quien procedió a invitarle a celebrar su condición de Oficial, pero se rehusó; el cadete referido le manifestó que no podía rechazar su invitación porque era su superior; y, por presión aceptó adherirse a su festejo, seguidamente abordaron un taxi, donde injirieron bebidas alcohólicas; a insistencia del cadete tomó el primer vaso donde perdió el conocimiento despertando al día siguiente en el mismo vehículo en compañía del chofer, dándose cuenta que le habían sustraído sus pertenencias.
Por ese hecho, el 21 de marzo de 2009, no llegó a la UNIPOL a la hora de presentación, por lo que el Comandante de Guardia, dio parte al Capitán de Servicio, informándole que había llegado tarde y aparentemente con tufo alcohólico, quien ordenó que le condujeran al Organismo Operativo de Tránsito de la zona Sur para que le hicieran examen de alcotest; ya en esa dependencia sin su abogado, los oficiales ordenaron que le tomaran muestra de sangre, sin darle opción a preguntar ni argumentar sobre tal situación, consiguientemente el “supuesto médico” Carlos Cárdenas Rodríguez le extrajo dos muestras sanguíneas, mismas que remitieron al Laboratorio Técnico Científico de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC). El 23 de marzo de 2009, el Jefe del Departamento Nacional de la Policía Técnica Científica, sin requerimiento fiscal remitió conclusiones del examen de sangre que le practicaron, dando como resultado la concentración de alcohol de 0,35 g/l (cero coma treinta y cinco gramos por litro).
Refiere que, a lo acontecido se dictó la Resolución Administrativa (RA) 025/2009 de 22 de agosto, resolviendo su “retiro definitivo sin derecho a reincorporación (baja), previo proceso disciplinario” (sic), porque habría cometido falta disciplinaria prevista en el art. 10 INCISO D inc. 1), del Reglamento de Régimen Disciplinario de la ANAPOL; esta Resolución, más allá de vulnerar sus derechos, fue contradictoria porque en la misma se dispuso su baja y a la vez se instruyó iniciarle proceso disciplinario, que en los hechos era su baja sin previo proceso.
Ante ello, interpuso apelación solicitando la revocatoria de la RA 025/2009, y sin valorar el contenido de éste, la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL dictó la RA en grado de recurso de revocatoria 039/2009 de 14 de septiembre, confirmando la Resolución referida precedentemente; por ello, interpuso recurso jerárquico, mismo que fue resuelto por la “Resolución de Recurso Jerárquico 304/2009” de 3 de diciembre, confirmando la Resolución antecedida, con la que fue notificado el 8 de diciembre de 2009; dichas Resoluciones no valoraron la prueba ilegal del alcotest y su determinación de realizar el proceso previo no fue cumplida por las autoridades que dictaron el mismo, por lo que no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en ese debido proceso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia como vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la educación y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 17, 78.I, 79, 82.I, 115.I y II, 116 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 8.1 y 2 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y 14 núm. 1, 2 y 3. Inc. d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se admita y conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad de obrados hasta el momento de la extracción de sangre; b) El cumplimiento de la parte resolutiva de la RA 025/2009, que dispuso se realice un proceso disciplinario; c) Su reincorporación inmediata a la UNIPOL, a objeto de proseguir con sus estudios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de mayo de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 55 a 57 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ampliación de la acción
El abogado por el accionante en audiencia, manifestó: 1) Notificado que fue con la Resolución de recurso jerárquico 304/2009, debieron iniciarle proceso disciplinario respetando el debido proceso, la presunción de inocencia y la obtención legal de elementos probatorios, lo cual no ocurrió, por lo que a partir de tal acto le impidieron retornar al siguiente año para continuar el tercer curso en la UNIPOL; y, 2) Si las autoridades informaran que habría sido “equivocación de taipeo” que se mencione “previo proceso disciplinario” en la parte resolutiva de la RA 025/2009, no se podría alterar ni modificar la misma porque es inmutable e inmodificable debido a que adquirió calidad de cosa juzgada al ser confirmada por la Resolución de recurso jerárquico 304/2009.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Alejandro Grandy Cabero en representación de Oscar Chávez Rueda y Morgan Polo Garzón, Presidente y Vocal, respectivamente, de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, en audiencia manifestó: i) Resuelto que fue el recurso de revocatoria por la referida Comisión de la ANAPOL, presentó recurso jerárquico pidiendo nulidad de obrados por incumplimiento de plazos procesales, argumento distinto a lo contenido en su recurso revocatorio, lo que impidió que la autoridad jerárquica se pronuncie sobre el hecho alegado en primera instancia; por consiguiente, la acción de amparo constitucional es improcedente por subsidiariedad; ii) La RA 025/2009, fue resultado del proceso disciplinario que se le realizó al accionante conforme manda el Reglamento del Régimen Disciplinario de la ANAPOL, ahora, en caso de volver a instaurar un proceso disciplinario a José Luis Chambi Cari por este mismo hecho, conculcaría el principio del non bis in ídem; iii) Entendiéndose que procede la baja después de ser procesado, lo que ya se realizó con el proceso disciplinario que empezó con el Auto de inicio de proceso concluyendo con la RA 025/2009, sancionando al accionante; y, iv) Con todo lo argüido pidió denegar la tutela y mantener firme las Resoluciones dictadas.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 019/2010 de 12 de mayo, cursante de fs. 58 a 59 vta., concedió la tutela solicitada y dispuso el cumplimiento de la parte resolutiva de la RA 025/2010 de 22 de agosto, con referencia al previo proceso disciplinario, y la reincorporación del accionante a la UNIPOL, debiendo esa institución en el plazo de no menor de treinta días, proceder a su evaluación de las correspondientes asignaturas del curso que le correspondía durante la gestión académica 2009, con los siguientes fundamentos: a) La RA 025/2009 en su parte final dispuso la baja del accionante, “previo proceso disciplinario”, lo cual no sucedió, porque después de resolverse el recurso de jerárquico, no se aplicó ningún proceso disciplinario, vulnerando con ello el debido proceso; y, b) Asimismo, si se hubiera realizado el proceso disciplinario que disponía la RA 025/2009, el accionante podía haber ejercido su derecho pleno a la defensa, lo cual tampoco ocurrió.
I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
El sorteo de la presente causa fue efectuado el 6 de junio de 2012, ante la solicitud de documentación complementaria, este Tribunal mediante
AC 0051/2012-CA/S-L de 31 de julio, determinó la suspensión del plazo para resolver, procediéndose a reanudar el mismo mediante decreto 17 de septiembre de 2012 y consiguientes notificaciones de 17 del mismo mes y año.
I.4. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Acta de toma de sangre a José Luis Chambi Cari de 21 de marzo de 2009, suscrito por Carlos Cárdenas Rodríguez, Profesional Médico del Organismo Operativo de Tránsito, César Agne Mallea y Alex Chambi Yana, en calidad de testigos (fs. 2).
II.2. Mediante RA 025/2009 de 22 de agosto, suscrita por Oscar Chávez Rueda, José Luis Ruiz Blanco, Roberto Guardia Medrano, Morgan Polo Garzón y Maribel Amurrio Encinas, Presidente y Vocales respectivamente de la Comisión del Régimen Disciplinario de la ANAPOL, determinaron el retiro definitivo sin derecho a reincorporación (baja), previo proceso disciplinario de José Luis Chambi Cari (fs. 3 a 8).
II.3. Por memorial de 28 de agosto de 2009, dirigido al Presidente de la Comisión del Régimen Disciplinario de la ANAPOL, José Luis Chambi Cari, “apelo” la RA 025/2009, solicitando se revoque la misma y consiguiente archivo de obrados conforme a lo previsto en los arts. 26 incs. a), b) y d) y 51 del Reglamento del Régimen Disciplinario de la ANAPOL (fs. 10 a 12).
II.4. A través de la Resolución Administrativa en grado de recurso de revocatoria 039/2009 de 14 de septiembre, emitido por Oscar Chávez Rueda, José Luis Ruiz Blanco, Roberto Guardia Medrano, Morgan Polo Garzón y Maribel Amurrio Encinas; Presidente y Vocales respectivamente, de la Comisión del Régimen Disciplinario de la ANAPOL, confirmó en todas sus partes la RA 025/2009 (fs. 13 a 17 vta.).
II.5. Memorial de 28 de septiembre de 2009 dirigido al Vicerrector de la UNIPOL, a través del cual, José Luis Chambi Cari, interpuso recurso jerárquico solicitando “revocar totalmente” la RA 039/2009 de 14 de septiembre (fs. 19 a 21).
II.6. Resolución de recurso jerárquico 304/2009, emitido por Germán Aliaga Taboada, Vicerrector de la UNIPOL, por la que confirmó en todas sus partes la Resolución 039/2009 de 14 de septiembre (fs. 25 a 31).
II.7. Mediante notificación 379/2009, suscrita por la Oficial de Diligencias (nombre no legible), el 8 de diciembre del mismo año, se notificó a José Luis Chambi Cari con la Resolución de recurso jerárquico 304/2009 (fs. 32).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia como vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la educación y a la “seguridad jurídica”, toda vez, que en el curso del proceso disciplinario instaurado en su contra, no le dieron opción de oponerse a la orden de toma de muestra de su sangre, menos le dieron posibilidad de objetar el resultado del examen del mismo, y sobre todo, ejecutoriada que fue la RA 025/2009 de 22 de agosto, no cumplieron con instaurarle el proceso disciplinario dispuesto en esta Resolución, constituyéndose en los hechos su baja definitiva. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza de la acción de amparo constitucional
La SC 1580/2011-R de 11 de octubre, al respecto refiere: “…el Tribunal Constitucional, mediante SC 0274/2011-R de 29 de marzo, estableció que: 'La acción de amparo constitucional, de acuerdo a los arts. 128 y 129.I de la CPE, tendrá lugar: '…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley' y '…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'; disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.
Este Tribunal, a través de su uniforme jurisprudencia, ha desarrollado el carácter subsidiario del amparo constitucional, señalando que: '...no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable' (SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, 1337/2003-R, entre otras)" (las negrillas son nuestras).
III.2. La jurisdicción constitucional no es un órgano ejecutor de resoluciones administrativas
La SC 1613/2010-R de 15 de octubre, al respecto refiere: “El amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, ha sido instituido para otorgar protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución, las Leyes y los convenios internacionales. Consiguientemente, no es un mecanismo para ejecutar o hacer cumplir resoluciones dictadas por autoridades administrativas y judiciales, con plenitud de jurisdicción y competencia, cumpliendo funciones, que les encomienda la ley. Al respecto el Tribunal Constitucional se ha pronunciado a través de uniformes fallos, así como la SC 1911/2004-R de 14 de octubre que cita entre otras a las SSCC 0354/2003-R y 0889/2004-R, estableciendo:
'…al Tribunal Constitucional, en el ámbito de las competencias asignadas por las normas previstas por el art 120 de la CPE y la Ley del Tribunal Constitucional, no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución. Consiguientemente, una vez agotada la vía administrativa, los recurrentes deben acudir ante el órgano competente para que, en ejecución de esos fallos, haga cumplir los mismos, no siendo el recurso de amparo constitucional la vía idónea para ese fin, habida cuenta que se activa solamente ante la vulneración clara y efectiva de un derecho fundamental; así, se ha establecido una línea jurisprudencial en los casos en que se solicitó la ejecución de sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada, en el sentido de que el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió; razonamiento aplicable también para la ejecución de resoluciones administrativas, pues es al propio órgano emisor de la resolución administrativa al que le corresponde ejecutar sus resoluciones, y sólo si el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se han agotado los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, se abrirá la jurisdicción constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para reparar una lesión al debido proceso o a otros derechos fundamentales, dado que la eficacia de las resoluciones se constituye en un derecho que emerge de la garantías del debido proceso, y la no ejecución lesiona tal derecho'” (las negrillas son nuestras).
III.3. Necesaria modulación de los efectos de la sentencia constitucional
Tal cual se establece en el art. 48.4 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), las sentencias constitucionales pueden ser moduladas en sus efectos a fin de evitar distorsiones procesales, en ese sentido, a fin de evitar inseguridad jurídica y realizando una interpretación previsora es que es necesario pronunciar una Sentencia modulando los efectos.
La SC 0819/2010-R de 2 de agosto, al respecto refiere: “Como regla general, la revocatoria de los fallos que concedieron la tutela en amparo constitucional, tiene como efecto que se vuelva al estado anterior a pronunciarse la Resolución; empero, también es posible, analizando los casos concretos, modular los efectos de las sentencias, como lo dispone expresamente el art 48.4 de la LTC, que al referirse a la forma y contenido de la sentencia, alude a 'La parte resolutiva en la que se pronunciará el fallo sobre el fondo del recurso o demanda, en la forma prevista para cada caso, su dimensionamiento en el tiempo y los efectos sobre lo resuelto (…)'”.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que en el curso del proceso disciplinario instaurado en su contra, no le dieron opción de oponerse a la orden de toma de muestra de su sangre, menos le dieron posibilidad de objetar el resultado del examen del mismo; y sobre todo, ejecutoriada que fue la RA 025/2009 de 22 de agosto, no cumplieron con instaurarle el proceso disciplinario dispuesto en esta Resolución, constituyéndose en los hechos su baja definitiva. Y, de la revisión de los antecedentes, se tiene que en el proceso disciplinario mencionado, la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, dictó la RA 025/2009, determinando el retiro definitivo José Luis Chambi Cara “sin derecho a reincorporación (baja), previo proceso disciplinario”; y, apelada que fue la misma, se dictó Resolución Administrativa en grado de recurso de revocatoria 039/2009, e interpuesto el recurso jerárquico contra ésta, se pronunció la Resolución de recurso jerárquico 304/2009 de 3 de diciembre. Ahora bien, una vez ejecutoriada la RA 025/2009, el accionante tenía la obligación de exigir a la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL el cumplimiento de la realización del proceso disciplinario establecido en la parte resolutiva de esta Resolución; y, agotado esto, recién debía activarse la acción de amparo constitucional conforme lo señala la jurisprudencia del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo; sin embargo, tal solicitud de exigencia de cumplimiento no fue utilizada en este proceso, siendo que era imprescindible por el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional.
En ese entendido, corresponde denegar la tutela invocada, sin ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado, en función a que la jurisdicción constitucional no es un mecanismo para ejecutar o hacer cumplir resoluciones dictadas por autoridades administrativas.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes ni empleó correctamente las normas aplicables al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria; en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 019/2010 de 12 de mayo, cursante de fs. 58 a 59 vta., dictada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
2º En virtud a la facultad prevista por el art. 48.4 de la LTC, por el transcurso del tiempo, se modulan los efectos del presente fallo y se dejan firmes y subsistentes los efectos producidos a causa de la Resolución pronunciada por el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Dr. Macario Lahor Cortez Chávez Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADO MAGISTRADA
Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADA MAGISTRADO