SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1256/2012
Fecha: 19-Sep-2012
1)
El abogado por el accionante en audiencia, manifestó: 1) Notificado que fue con la Resolución de recurso jerárquico 304/2009, debieron iniciarle proceso disciplinario respetando el debido proceso, la presunción de inocencia y la obtención legal de elementos probatorios, lo cual no ocurrió, por lo que a partir de tal acto le impidieron retornar al siguiente año para continuar el tercer curso en la UNIPOL; y, 2) Si las autoridades informaran que habría sido “equivocación de taipeo” que se mencione “previo proceso disciplinario” en la parte resolutiva de la RA 025/2009, no se podría alterar ni modificar la misma porque es inmutable e inmodificable debido a que adquirió calidad de cosa juzgada al ser confirmada por la Resolución de recurso jerárquico 304/2009.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.4. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- '…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados';
- ...no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa,
- Consiguientemente, no es un mecanismo para ejecutar o hacer cumplir resoluciones dictadas por autoridades administrativas y judiciales, con plenitud de jurisdicción y competencia, cumpliendo funciones, que les encomienda la ley.
- razonamiento aplicable también para la ejecución de resoluciones administrativas, pues es al propio órgano emisor de la resolución administrativa al que le corresponde ejecutar sus resoluciones, y sólo si el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se han agotado los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, se abrirá la jurisdicción constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para reparar una lesión al debido proceso o a otros derechos fundamentales, dado que la eficacia de las resoluciones se constituye en un derecho que emerge de la garantías del debido proceso, y la no ejecución lesiona tal derecho'”
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto