SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1259/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1259/2012

Fecha: 19-Sep-2012

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante señala que los demandados vulneraron su derecho a la propiedad privada, al trabajo, a la “seguridad jurídica” y a la posesión, debido a que estando en pleno uso, goce y disfrute de su inmueble ubicado en la zona “Normandia”, barrio Vietnam, Plan tres mil, manzana 88, lotes 9 y 11 con superficie de 720 m2 fue despojada del mismo con acciones de hecho, además de recibir amenazas de muerte cuando quiere volver a ingresar a su inmueble.

Es así que acude a la jurisdicción constitucional buscando tutela y protección por medidas de hecho, que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional por el posible daño irreparable e irremediable que puede causar la demora de su tutela, se prescinde del principio de subsidiariedad; sin embargo, tal como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2, a raíz de un nuevo razonamiento el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció dos requisitos a ser cumplidos por el peticionario a efectos de tutelar los derechos que se pudieron haber vulnerado como efecto de la justicia por mano propia ejercida por terceros; en ese sentido corresponde determinar si en el presente caso se cumplen con los dos requisitos ya señalados que aplicándolos al caso concreto se tiene:

a)  El primer requisito es la carga probatoria a ser cumplida por la accionante, quien si bien acreditó debidamente su derecho propietario, no demostró que ejerciendo violencia y armados de machetes y palos, los demandados la hayan despojado de su inmueble, no siendo prueba suficiente las fotografías adjuntadas debido a que en las mismas no se observa a ninguna persona y tampoco demuestran lo aseverado por la accionante en su demanda de acción de amparo constitucional, por otro lado tampoco presentó informe policial o una verificación notariada que constate las medidas de hecho aludidas, siendo importante para la justicia constitucional, tener certeza sobre la situación de abuso, atropello, desventaja en la que pudo estar el que acude ante esta jurisdicción con el fin de resguardar sus derechos lo que en el presente caso no se demostró; asimismo, la accionante en la demanda de acción de amparo constitucional no fundamenta el daño irreparable e irremediable que le pudieron haber causado las medidas de hecho, no siendo suficiente enunciar los derechos que considera le fueron vulnerados, sino fundamentar y sustentar los mismos con las lesiones que habría sufrido y que la demora de tutela de los mismos provocaría la afectación de otros derechos, es decir tampoco se acreditó ni expresó cómo el acto ilegal provocaría un inminente daño irreversible o irreparable a sus derechos por lo que la accionante no cumplió el primer requisito.

b)  Respecto a la acreditación de la titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, se tiene que si bien la accionante ha acreditado la titularidad de su derecho propietario el cual de acuerdo a los antecedentes del legajo, plasmados en la Conclusión II.1 está debidamente inscrito en DD.RR., los demandados a través de prueba adjunta también han demostrado ser propietarios de los lotes de los que la accionante arguye como avasallados, ya que tal como se estableció en Conclusiones II.4 y II.6 Damián Panozo Rojas en su calidad de vendedor les transfirió los lotes 9 y 11, correspondientes a la manzana 88, unidad vecinal 239, ubicados en barrio Normandia, es decir, los mismos que la accionante acreditó al momento de presentar la demanda constitucional, además adjuntaron papeletas de agua y luz correspondientes a los referidos lotes que demuestran que los demandados estaban en posesión real al momento de ocurrir el supuesto avasallamiento; no obstante de ello, los demandados a través de prueba adjunta demostraron que el origen del dominio traslativo de propiedad de la accionante correspondería a un supuesto falsificador, ya que un informe policial del investigador de la FELCC deduce falsedad, así como solicita ampliar el plazo de investigación y requerimientos para las diferentes notarias, es decir, que tal hecho se encuentra en pleno curso de investigación; por otro lado también cursa en el legajo copia legalizada de la Sentencia 19/2010 pronunciada por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, quien respecto a los terrenos ubicados en el camino a Paurito, unidad vecinal 239, con superficie de 10 ha 4218 m2 declaró probada la demanda respecto a la propiedad de Antonio Serrate Baldiviezo y otros con relación a referidos terrenos, lo que indudablemente deja entrever la concurrencia de derechos controvertidos respecto a los lotes denunciados como avasallados por la accionante, los mismos que deben ser dilucidados en la jurisdicción ordinaria, por cuanto este Tribunal no tiene competencia para determinar mejor derecho propietario.