SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1275/2012
Fecha: 19-Sep-2012
concedió
La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, pronunció la Resolución 292/10 de 20 de octubre de 2010, cursante de fs. 61 a 65 vta., por la que concedió la tutela; y en consecuencia, dispuso dejar sin efecto el memorándum 25/2010, la inmediata restitución del accionante al cargo de Profesional del Servicio Departamental de Fortalecimiento Municipal y Comunitario con el mismo ítem y nivel salarial, así como el pago de los haberes devengados, en base a los siguientes fundamentos: 1) La parte demandada hizo referencia a que el Ministerio del Trabajo Empleo y Previsión Social tuviera competencia para conocer y sustanciar el recurso jerárquico y que el accionante debió acudir previamente a esa institución; en este sentido, el art. 279 de la CPE, otorga la calidad de máxima autoridad ejecutiva al gobernador en el régimen de autonomía departamental, que alcanza al de su administración interna de personal; asimismo, debe tomarse en cuenta que una resolución ministerial no puede ir más allá de la norma constitucional y de los decretos supremos. La intervención de la Superintendencia Civil como instancia final que hacen a los recursos de revocatoria y jerárquico, no tienen alcance a las resoluciones administrativas de las ahora Gobernaciones Departamentales Autónomas, en materia de administración interna de personal, lo contrario significaría vulnerar la autonomía; por consiguiente, el art. 410 de la CPE, claramente establece su primacía, las decisiones al respecto del Gobernador, constituyen agotamiento del recurso jerárquico; en consecuencia, se cumplió el principio de subsidiariedad; 2) Respecto a la legitimación pasiva, la jurisprudencia constitucional estableció que, cuando un funcionario responsable del acto que se impugna no estuviese en funciones, la demanda estará dirigida a quien lo haya sustituido; es así que la legitimación pasiva en la persona del actual gobernador Esteban Urquizu Cuéllar se halla reconocida; 3) Al haberse emitido el memorándum de despido 25/2010, sin justificativo alguno, no sólo se dejó sin una fuente laboral al accionante sino que también se vulneró su derecho a la estabilidad laboral protegido en general, sin discriminación de ninguna naturaleza por los arts. 49.III de la CPE y 23 de la DUDH; 4) Al no haberse establecido la causa de la ruptura de la relación laboral, se vulneró el derecho al debido proceso en cuanto al principio de la defensa y seguridad jurídica; menos fue sometido a un proceso administrativo por los memorándums de llamada de atención que tuvo; igualmente existe una omisión indebida por la autoridad ahora demandada al no haber respondido al recurso de revocatoria planteado, vulnerando el derecho a la petición del accionante, previsto en el art. 24 de la CPE; y, 5) El actual Gobernador tuvo la oportunidad de restituir la legalidad de un acto, que conllevó a la vulneración de los derechos a la estabilidad laboral, al trabajo, a un salario y demás derechos emergentes de toda relación laboral reclamados por Ivar Carballo Carreón.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- Fragmento 7
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2.1. Jurisprudencia y normativa legal aplicable al caso de autos
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2º