SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1275/2012
Fecha: 19-Sep-2012
i)
El abogado de la autoridad demandada dio lectura al informe presentado cursante de fs. 53 a 56, siendo el contenido: i) Del expediente personal de Ivar Carballo Carreón se evidencia que el 25 de julio de 2008, fue designado para desempeñar las funciones de Profesional interino del Servicio Departamental de Fortalecimiento Municipal y Comunitario de manera directa y de libre nombramiento, siendo su condición funcionario interino en la entidad pública, de acuerdo a lo establecido por el art. 5 inc. e) del Estatuto del Funcionario Público (EFP), probablemente por ser egresado de la Carrera de Ingeniería Comercial, es decir, que él no contaba con título; ii) De la misma forma, el 1 de septiembre del mismo año, el accionante fue nombrado como titular en el señalado cargo, constituyéndose en funcionario público provisorio, de acuerdo al art. 71 del EFP, siendo su título en provisión nacional de 7 de noviembre de 2008. El 29 de junio de 2009, recibió la primera llamada de atención por incumplimiento de sus funciones; el 17 de febrero de 2010, recibió la segunda llamada de atención y el descuento de tres días; y, finalmente el “17 de febrero” del mismo año, mediante memorándum le agradecieron sus servicios prestados; iii) Respecto a la inobservancia del principio de subsidiariedad, el accionante no agotó la vía administrativa ya que según su argumento ésta se hubiera agotado con la interposición del recurso de revocatoria planteado ante la citada ex Prefecta; y posteriormente, reiterado por otras dos veces ante el actual Gobernador del departamento Autónomo de Chuquisaca no existiendo una autoridad superior a la antes mencionada; siendo que, le correspondía al accionante interponer el recurso jerárquico, aún se haya dado el silencio administrativo, para que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, como autoridad competente conozca y sustancie este recurso. Todo esto, de acuerdo a la Resolución Ministerial (RM) 014/10 de 18 de enero de 2010; por lo que el accionante no cumplió con uno de los presupuestos prima facie del proceso constitucional subsidiario de esta acción, no habiendo agotado la vía administrativa; e, iv) Ivar Carballo Carreón fue funcionario público provisorio y no funcionario público de carrera administrativa, por lo que correspondía su retiro; situación por la que la Máxima Autoridad Ejecutiva, determinó prescindir de sus servicios, decisión enmarcada en la normativa legal vigente; la cual no vulnera ningún derecho fundamental siendo que no hubo despido injustificado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- Fragmento 7
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2.1. Jurisprudencia y normativa legal aplicable al caso de autos
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2º