SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1275/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1275/2012

Fecha: 19-Sep-2012

III.3. Análisis del caso concreto

Los datos que cursan en el expediente en revisión, permiten  establecer que, mediante el memorándum 489/2008 de 1 de septiembre, el accionante fue designado para desempeñar las funciones de Profesional del Servicio Departamental de Fortalecimiento Municipal y Comunitario de la Prefectura de Chuquisaca; es decir, que su ingreso a dicha institución no obedeció a un proceso de reclutamiento y selección de personal, sino más bien, a la decisión de la autoridad competente, constituyendo entonces, el citado acto en una libre designación.

Al tratarse de un funcionario de libre nombramiento, es también de libre remoción, conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.2 y en el marco de lo dispuesto en el Estatuto del Funcionario Público, dado que por su condición de funcionario de libre nombramiento, no goza de los mismos derechos de los funcionarios de carrera.

Revalidando lo referido, las SSCC 1311/2005-R y 1714/2004-R, entre otras, respecto a la naturaleza jurídica de los servidores públicos de libre nombramiento y remoción, se ha señalado que éstos “… no están sujetos a las disposiciones relativas a la carrera administrativa, lo que importa que no se reconoce para estos servidores algunos de los derechos que el catálogo de derechos del funcionario púbico consagra, como el de la estabilidad, pues su ingreso, también diferente de los funcionarios de carrera, está exento de formalidades, requisitos y procedimientos, siendo por ello que se denominan de libre nombramiento, pues es suficiente la voluntad de la máxima autoridad de la entidad; de igual modo para proceder a su retiro o remoción, tratándose de funcionarios de libre nombramiento, sólo es suficiente la voluntad de la autoridad que lo nombró, por lo que no necesita de ningún procedimiento disciplinario sancionador o interno, o de otro tipo, siendo una facultad discrecional otorgada por la ley…”. El mismo criterio que establecen las SSCC 0925/2005-R, 1202/2005-R, entre otras.

En consecuencia, no puede el accionante pretender mantenerse en el cargo que ocupaba, precisamente por ser funcionario de libre nombramiento por una parte; y, por otra, tampoco podía habérsele iniciado proceso administrativo previo, porque en el memorándum de despido no se le atribuyó ningún acto que así lo amerite, simplemente se le agradeció sus servicios; por lo que no se evidencia la vulneración de los derechos alegados por el accionante.