SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1281/2012
Fecha: 19-Sep-2012
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante reclama por la vulneración de sus derechos y garantías, referidas al trabajo, a una remuneración, a la estabilidad laboral y al debido proceso y a defensa, por cuanto fue injustificadamente retirada de su puesto en el municipio de Sucre y ante el uso de los recursos de revocatoria y jerárquico no pudo modificar su situación laboral.
Para resolver la problemática planteada, en primer lugar es necesario establecer bajo qué categoría de funcionario público se encuentra la accionante. Por el memorándum 84/2008, se sabe que se la designa en el puesto de Técnico de Servicios Turísticos y se le asigna el nivel salarial 5-C. Las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NBSAP), en el art. 13, realizan una clasificación de funcionarios por jerarquía y niveles; y el correspondiente a la accionante es el de: “Operativo, comprende puestos que desarrollan funciones especializadas, dependiendo de puestos superiores o ejecutivos. Está conformada desde el quinto al octavo nivel de puestos de la entidad.
Lo más importante para definir la categoría de la accionante, se encuentra reflejado en el memorando mismo, que establece una designación sin que se mencione que se haya realizado un proceso previo de selección o un concurso de méritos, menos lo ha demostrado de esa forma la accionante; como tampoco demuestra haberse sometido a un proceso de ingreso a la Carrera Administrativa Municipal, en el tiempo que ejerció sus funciones.
Todo lo expuesto determina innegablemente su condición de funcionaria provisoria; y como tal, le son aplicables las normas pertinentes del Estatuto del Funcionario Público, de la Ley de Municipalidades, Reglamentos y Normas Básicas de Administración de Personal; entre estas se especifica que este tipo de funcionarios no se consideran de carrera, por lo que no gozan de los mismos derechos que aquellos, específicamente, la estabilidad laboral, lo que conlleva que el retiro o la prescindencia de los servicios de la accionante, como cualquier funcionario de libre nombramiento, sea realizada por decisión unilateral. A su vez, esta facultad subjetiva, también le exime de la obligación de realizar cualquier proceso interno previo que determine la remoción de este tipo de funcionarios.
En mérito a estos fundamentos, no se encuentra vulneración al derecho al trabajo o la estabilidad laboral, ni subsecuentemente a la no discriminación ni a la justa retribución económica, como tampoco de la garantía del debido proceso o a la defensa, dado que los actos realizados por la Alcaldesa Municipal de Sucre a.i., se acomodan a los preceptos legales que rigen el ámbito administrativo municipal y que deben ser de conocimiento de la accionante, así como de todo funcionario público -ahora servidores públicos-; y en cuanto a los miembros del Concejo Municipal, quienes emitieron la Resolución 459/10 de 15 de septiembre, por el hecho de confirmar una Resolución en la que no se ha verificado ninguna vulneración de derechos o garantías, tampoco han lesionado estos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La naturaleza de la acción de amparo constitucional
- III.2. En cuanto al principio de seguridad jurídica
- Fragmento 10
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR