SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1291/2012
Fecha: 19-Sep-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1291/2012
Sucre, 19 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22531-46-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución de 28 de septiembre de 2010, cursante de fs. 378 a 380 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nelson Ángel Tapia Flores en representación legal de la Sociedad Industria Molinera y Balanceado de Alimentos para Aves y Ganado Agroindustrial Rivera S.A. (IMBA S.A.) contra Rafael Vergara Sandoval, Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria; y Ernesto Julio Vargas Porcel, Gerente Distrital a.i. de Grandes Contribuyentes de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2010, cursante de fs. 156 a 161, el accionante en representación de IMBA S.A., mediante testimonio de poder 137/2010 de 9 de abril, expone lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de fiscalización practicada por la Gerencia Distrital de GRACO Cochabamba a la empresa IMBA S.A., se emitió el 27 de abril de 2009, informe Final de Fiscalización consignado con el CITE SIN GGC/DF/FE/INF/0244/2009, en el cual estableció tributos omitidos por IVA, IT y IUE, documento que sirvió de base para la emisión de la Vista de Cargo 399-0008OF0078-0008/2009 de 24 de abril, que estableció que las obligaciones fiscales, fueron determinadas sobre base cierta del contribuyente, por IVA, IT e IUE, que incluyeron el tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses, incumplimiento de deberes formales y la sanción por la conducta del contribuyente calificada preliminarmente como omisión de pago.
El 26 de junio de 2009, el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), notificó a IMBA S.A., con la Resolución Determinativa 17-000372-09 de 24 de junio de 2009, que señala: “determina de oficio por conocimiento cierto”, por IVA, IT e IUE, en la suma de Bs110 600.051.- (ciento diez millones seiscientos mil cincuenta y un bolivianos) equivalente a 72.441.020 UFVs contra dicha Resolución, la empresa IMBA S.A., interpuso recurso de alzada, que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba, mediante Resolución ARIT-CBA/RA 0133/2009 de 18 de noviembre, en la que se dispuso revocar parcialmente la Resolución Determinativa.
Dicha Resolución de Alzada, fue impugnada tanto por el SIN, como por la empresa IMBA S.A., por lo que el 22 de marzo de 2010, la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió la resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ/0106/2010, por la que revocó parcialmente la Resolución de Alzada ARIT-CBA-RA/0133/2009 de 18 de noviembre, con relación a los ingresos observados, correspondientes a las cuentas bancarias del Banco Nacional de Bolivia, por diferencias en transcripción, manteniendo firme y subsistente el saldo revocado por la instancia de Alzada. Agrega, que la impugnación de IMBA S.A. “este recurso” como en el recurso de Alzada, acusó vulneración al debido proceso, seguridad jurídica y principio de legalidad por haberse empleado un procedimiento erróneo, en la determinación de la deuda tributaria, no obstante la resolución jerárquica, en vez de pronunciarse sobre estas vulneraciones, eludió el análisis de las mismas y prefirió sustentar la posición de la Administración Tributaria, en sentido de que la misma se determinó sobre base cierta, dando así por bien hecho el ilegal procedimiento de determinación.
La Resolución Determinativa, que fue ratificada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, violó flagrantemente el art. 43.I del Código Tributario Boliviano (CTB) y consiguientemente, violentó el debido proceso, principio de legalidad y seguridad jurídica, toda vez que la facultad de Administración Tributaria para determinar sobre base cierta, se encuentra debidamente normada por la mencionada disposición legal, y únicamente se puede utilizar este método, cuando la Administración Tributaria “cuenta con documentos e informaciones que permitan conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del Tributo”. Presupuesto que no podría ser definido discrecionalmente por la Administración Tributaria, sino por el principio de reserva de ley, sólo puede definirse por Ley.
La información directa e indubitable que permitió conocer el hecho generador, como requisito para que proceda la determinación sobre base cierta, para el IVA, no es otra cosa que el suceso de lo previsto en el art. 1 de la Ley de Reforma Tributaria (LRT); hecho imponible que se perfecciona, en el caso de ventas, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, debiendo estar respaldada por la emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente. De lo que se infiere, que el presupuesto de naturaleza jurídica, para la obligación del pago del IVA, son las ventas de bienes muebles, la prestación de servicios o las importaciones; y para el IT e IUE, el suceso generador constituye el ejercicio de la actividad e ingresos brutos que genera para el primero y los ingresos netos por utilidad para el segundo. Sin embargo, ninguna de dichas normas, definieron los depósitos y movimientos bancarios o los depósitos en fondos comunes, como hechos generadores del IVA, IUE o IT; por lo cual la Administración Tributaria se basó para determinarlos.
En el caso presente, considera que no se recabó, ni existió información cierta e indubitable sobre el perfeccionamiento del hecho generador (ventas, prestación de servicios, importaciones); por ello se estuviera vulnerando el debido proceso, por inobservancia del art. 43.I del CTB; quebrantándose flagrantemente el principio de legalidad o de reserva de ley, establecido en el art. 6 de la normativa anteriormente citada, al considerar que tales depósitos bancarios como hechos generadores del IVA y consiguiente IT e IUE. Asimismo señala, que la Autoridad General de Impugnación Tributaria al haber confirmado el reparo en este asunto, sin llegar a la verdad material de los hechos como manda el art. 200 del CTB, ni corregir los errores acusados oportunamente, también vulneró el debido proceso y el principio de reserva legal.
La Autoridad de Impugnación Tributaria, llevó el análisis del objeto del recurso jerárquico únicamente a la fuente de información, afirmando que la información bancaria es considerada como fuente directa de información y que esta fue legalmente obtenida por la Administración conforme a sus facultades.
La Administración Tributaria - Grandes Contribuyentes, aplicó un erróneo, ilegal y arbitrario procedimiento de determinación de la deuda, por cuanto no se demostró de manera directa e indubitable, que los ingresos correspondían a ingresos por ventas no declaradas de IMBA S.A.; por tanto no se demostró que hubiese acaecido el hecho generador de la obligación previsto por ley, por lo que la Administración Tributaria debió haber aplicado el método de determinación que corresponda conforme a Ley (base presunta) y sujetarse a dichas reglas.
Por último señala, que la Autoridad General de Impugnación Tributaria al confirmar la determinación sobre base cierta, sin corregir la Resolución de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria ARIT-CBA/RA 0133/2009 de 18 de noviembre, confirmó la Resolución Determinativa incumpliendo el art. 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos (LPA), relativo al principio de verdad material.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
Señala, como lesionados sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia y al principio de legalidad, previstos en los arts. 23, 115.II, 116.I; y 158. 3 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda el amparo interpuesto y en resolución se disponga: a) La anulación de obrados administrativos, hasta la Vista de Cargo inclusive; y, b) Que, la Administración Tributaria, proceda a determinar la obligación tributaria bajo el método de base presunta, conforme a las propias conclusiones de la Administración.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de septiembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 368 a 373 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, ratificó el tenor integro de su acción de amparo constitucional y añadiendo indicó: a) En el proceso de fiscalización, se empleó un método en base cierta, no obstante que la misma administración tributaria, objetó dicha aseveración, por cuanto señaló que se detectaron inconsistencias en los libros de contabilidad de la empresa que representa; b) La documentación recabada de forma directa, no demuestra que los depósitos establecidos en las cuentas bancarias, así como depósitos en fondos comunes, se hayan constituido a través del acrecimiento de los hechos generadores que gravan el IVA; c) El haber asumido conocimiento de la existencia de recursos económicos en cuentas bancarias a nombre de particulares, no así a nombre de la empresa y establecer vinculatoriedad, entre estas cuentas y las cuentas de IMBA S.A., ha sido suficiente para la administración tributaria, para considerar como hecho generador del IVA, contraviniendo el principio de legalidad, de reserva de ley, ya que la Administración Tributaria no puede arrogarse facultades que no le competen al establecer hechos generadores; arbitrariedades que fueron reclamadas oportunamente por la empresa IMBA S.A., en el recurso de alzada como el jerárquico; sin embargo la Autoridad General de Impugnación Tributaria, más allá de reparar estos desaciertos, soslayó los argumentos esgrimidos por IMBA, en el recurso jerárquico, limitándose simplemente a examinar la fuente de la información.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ernesto Julio Vargas Porcel en representación de la Gerencia Regional de Grandes Contribuyentes de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 268 a 272 vta., señaló que: 1) En cumplimiento a la Orden de Fiscalización Externa 0008OFE0078, el departamento de Fiscalización, dependiente de la Gerencia GRACO Cochabamba, procedió a la fiscalización de las obligaciones impositivas del contribuyente IMBA S.A., a objeto de comprobar el cumplimiento que dio a las disposiciones legales en vigencia, correspondientes al IVA, IT y UE, estableciéndose el monto de 66.935.460 UFVs, equivalente a Bs101 401.864 (ciento un millones cuatrocientos un mil ochocientos sesenta y cuatro bolivianos), por concepto de tributo omitido; 2) El 27 de abril de 2009, es girada la Vista de Cargo 399-0008OFE0078-0008/2009, con la cual se notificó al contribuyente, el 30 de abril de 2009, para que asuma defensa, produzca y ofrezca prueba; por lo que dentro del término de prueba, la empresa IMBA S.A., presentó descargos, que fueron evaluados en sujeción a la normativa aplicable. El 24 de junio del citado año, se emitió la Resolución Determinativa GRACO 17-000372-09, en la que se calificó la contravención tributaria, como omisión de pago y se sancionó con una multa igual al 100% del monto calculado para la deuda tributaria en UFVs; 3) La Resolución Determinativa, como acto administrativo emitido por la Administración Tributaria, es susceptible de impugnación, ya sea en la vía judicial (ante Juez de Partido Coactivo Fiscal y Tributario) o en la vía administrativa (ante la Autoridad de Impugnación Tributaria), vías de impugnación que realizarán el control de legalidad, respecto al procedimiento de determinación tributaria empleado por la Administración Tributaria. En el caso concreto, el accionante decidió acudir a la sede administrativa como vía de impugnación, con el objeto de que la autoridad jurisdiccional realice el control de legalidad correspondiente; por lo que resulta improcedente pretender plantear contra la Administración Tributaria un recurso de amparo constitucional, puesto que el procedimiento de determinación es un acto unilateral, que reviste de la presunción de legalidad, que es susceptible de impugnación; 4) La Resolución Determinativa 17-000372-09 y los actos de la administración tributaria respecto al recurrente, fueron legalmente notificados mediante cédula el 26 de junio de 2009, es decir hace más de un año y dos meses, por lo que el principio de inmediatez no se cumplió para la admisión de la acción de amparo, respecto a la administración tributaria; y, 5) No es pertinente que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de dichas instancias y menos aún atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba efectuada por las autoridades judiciales o administrativas competentes, toda vez que la acción tutelar de amparo, tiene como única finalidad la de restablecer los derechos fundamentales que hubieran sido conculcados por autoridades o particulares. Además que la impugnación realizada por el recurrente en la vía contenciosa administrativa de la resolución de recurso jerárquico, se basa en los mismos argumentos de la presente acción de amparo, por lo que considera que no se cumplió con el principio de subsidiariedad, situación por la que solicita se deniegue la tutela solicitada.
Asimismo en audiencia, manifestó que: i) Se generó la orden de fiscalización con el objeto de verificar si el contribuyente IMBA S.A., realizó correctamente la declaración de sus impuestos, fiscalizando los períodos junio 2004 a junio de 2005, impuestos IVA, IT y UE; ii) Se estableció en la fiscalización sobre base cierta, que los impuestos no fueron correctamente declarados; iii) Se giró la Vista de Cargo el 27 de abril de 2009 y al ahora accionante, se le concedió un plazo de veinte días, para que presente descargos, los que fueron presentados para sustentar que se trataba sólo de base cierta, empero luego de analizados se emitió la Resolución Determinativa 372/2009 de 24 de junio, donde se estableció reparos en contra del contribuyente, resolución determinativa que fue notificado el 26 de junio de 2009; es decir, hace más de un año y dos meses, por lo que consideró que no se cumplió con el principio de inmediatez del amparo constitucional; y, iv) No encuentran, en qué momento la administración o la autoridad habría conculcado derechos; toda vez que, todos los actos de administración y de impugnación han estado estrictamente englobados y enmarcados en la Constitución y las leyes. Asimismo señaló, que la parte accionante, interpuso demanda contencioso administrativa, con los mismos argumentos que presenta la actual acción de amparo, lo que imposibilitó el pronunciamiento de fondo, por el Tribunal de amparo.
Por su parte David Altamirano, abogado de la Administración Tributaria, manifestó que: a) Una vez que la administración tributaria consiguió documentación de las entidades financieras, sobre hechos generadores que se produjeron con la venta de las agencias del contribuyente, la administración tributaria notificó estos extremos al contribuyente y el mismo presentó sus descargos; es decir que, el contribuyente presentó información pero no desvirtuó, no descargó toda la prueba que tenía, sino una sola parte; por tanto la base presunta ya no correspondía; b) La deuda tributaria, es una de las pocas materias en las que se permite presumir, es decir, cuando hay el régimen de presunciones, la carga de la prueba se invierte y el que tiene que demostrar es el contribuyente. En el presente caso la administración tributaria consiguió de las entidades financieras información que se paso al contribuyente, para que aclare y descargue, pero éste sólo descargó una parte, por tanto el régimen de presunción fue cumplido a cabalidad; y, c) El contribuyente, busca que prescriban los hechos generadores que se produjeron de este proceso de determinación, lo cual es muy peligroso, debido a que son “110 millones” que podrían acarrear serias consecuencias.
Carla Vasquez Pareja, Jefa Nacional de Control de Calidad de Servicio de Impuestos Nacionales, indicó que el contribuyente pretendió inducir en error grave, toda vez que, se procura que el Tribunal de garantías, anule obrados hasta la emisión de una nueva vista de cargo, realizando un control de legalidad; ya que el fin que busca, es que opere la prescripción de un adeudo millonario que alcanza a los “110.600.051”.
Asimismo indica, que el procedimiento de fiscalización debió realizarse sobre base presunta, aspecto que no podría darse, toda vez que, el contribuyente presentó prueba posteriormente a la explicación de los resultados establecidos en la fiscalización; es decir, que fue presentada al momento de inicio de la fiscalización, antes de la notificación de Vista de Cargo, por tanto no pudo llevarse a cabo sobre el método de la base presunta.
Germán Aguilar Quiñones, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de acuerdo a poder notarial 458/2010 de 22 de septiembre, presenta informe escrito cursante de fs. 218 a 227, señalando, debió previamente agotarse la vía judicial contenciosa administrativa, que fue presentada ante la Corte Suprema de Justicia el 18 de junio de 2010 (expediente 278/2010); admitida mediante providencia de 25 del mencionado mes y año y notificado a la Autoridad General de Impugnación Tributaria el 27 de agosto del citado año; para recién habilitarse ante la jurisdicción constitucional, en aplicación del principio de subsidiariedad.
Además en audiencia señaló que: 1) la Resolución de Alzada, incurrió en errores de transcripción, así como tampoco tomó en cuenta la existencia de depósitos que cumplen los requisitos señalados en el art. 217 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, por lo que correspondió a la instancia jerárquica, revocar parcialmente los ingresos que fueron dejados sin efecto en alzada, por lo que no incurrió en contradicción y menos confusión; y, 2) Por último manifiesta, respecto a la verdad material en los procedimientos tributarios, que es diferente al de los procedimientos civiles, pues se constriñe a juzgar las pruebas aportadas por las partes, lo que se denomina verdad formal.
I.2.4. Resolución
La Sala Social Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 28 de septiembre de 2010, cursante de fs. 378 a 380 vta., concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo la nulidad de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0106/2010 de 22 de marzo, “debiendo la Autoridad de Impugnación General de Impugnación Tributaria dictar nueva resolución, en base a los argumentos del recurso jerárquico” (sic), con los siguientes fundamentos: i) La Gerencia de Grandes Contribuyentes de Cochabamba, no observó lo previsto en el procedimiento de determinación de la obligación tributaria, ya que en la determinación, se efectuó sobre base cierta; sin embargo, esta liquidación no cumplió con los requisitos exigidos por el art. 43 del CTB, ya que no se sustenta en una fuente de manera directa e indubitable que permita conocer el hecho generador del tributo, fundándose en presunciones extraídas de cuentas bancarias de algunos personeros de la empresa accionante, lo que no corresponde, por cuanto las cuentas bancarias no informan de manera directa el hecho generador del tributo, por lo que la determinación de la obligación tributaria debió efectuarse sobre la base presunta de acuerdo a lo dispuesto por el referido artículo, por lo que los hechos generadores del tributo no fueron definidos claramente en el procedimiento de determinación, omisión que vició de nulidad el acto administrativo; ii) La inobservancia de otras normas administrativas en la recepción y tramitación de la denuncia por evasión de impuestos, como la Resolución de Directorio del SIN, debió ser resuelto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria a momento de conocer el recurso jerárquico; iii) La Autoridad General de Impugnación Tributaria, no resolvió el recurso jerárquico de acuerdo a los argumentos del sujeto pasivo de la obligación tributaria, toda vez que en el memorial del recurso jerárquico se impugna principalmente cuestiones de forma en el actuar de la Administración Tributaria, no obstante se refirió a cuestiones de fondo y no así a cuestiones debatidas, contraviniendo el art. 211.III del CTB, por lo que su decisión no se encuentra debidamente fundamentada, vulnerando el derecho al debido proceso; iv) Los efectos de la resolución emitida por la administrativa Tributaria de Cochabamba, el 24 de junio de 2009, fueron suspendidos como emergencia de la interposición de los recursos de alzada y jerárquico, por lo que corresponde resolver la acción de amparo presentada; y, v) No existe evidencia que la empresa accionante, haya interpuesto demanda contenciosa administrativa, empero si es evidente que la Gerencia de Grandes Contribuyentes de Cochabamba, interpuso dicha demanda, la misma “no se puede considerar que la petición de la empresa accionante a través de otro recurso se encuentre pendiente de resolución” (sic), no pudiendo considerarse como subsidiario en el amparo constitucional.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante Vista de Cargo 399-0008OFE0078-0008/2009 de 27 de abril, emitido por Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, se identificó incumplimientos a deberes formales por parte de la empresa IMBA S.A. (fs. 59 a 64)
II.2. La Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, por Resolución Determinativa Graco 17-000372-09 de 24 de junio de 2009, determinó por conocimiento cierto de la materia imponible, las obligaciones impositivas de IMBA S.A. y calificando y determinando la sanción. (fs. 72 a 91; y 273 a 292).
II.3. A través del memorial de 14 de julio de 2009, José Osvaldo Monrroy Antezana, en representación de IMBA S.A., interpuso recurso de alzada en contra la Resolución Determinativa 17-000372-09 de 24 de junio de 2009 (fs. 167 a 174 vta.). Por lo que el Director Ejecutivo Regional Cochabamba de la Autoridad Regional de Impugnación, emitió la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0133/2009 de 18 de noviembre, revocando parcialmente la Resolución Determinativa 17-000372-09 de 24 de junio (fs. 175 a 182).
II.4. La empresa IMBA S.A., mediante memorial de 14 de diciembre de 2009, interpuso Recuro Jerárquico, contra la Resolución ARIT-CBA/RA 133/2009 (fs. 183 a 193 vta.); por ello Rafael Vergara Sandoval, Director Ejecutivo General Interino de la Autoridad General de Impugnación Tributaria mediante Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0106/2010 de 22 de marzo, revocó parcialmente la Resolución ARIT-CBA/RA 0133/2009 de 18 de noviembre, referente a los ingresos observados a las cuentas bancarias (fs. 101 a 153 vta.; y 294 a 346 vta.).
II.5. Mediante memorial presentado el 5 de julio de 2010, la empresa IMBA S.A., interpuso demanda contenciosa administrativa, ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, contra la Resolución Jerárquica “AGIT-RJ 0106/20” (sic) de 22 de marzo (fs. 227 a 241).
II.6. Ernesto Julio Vargas Porcel, Gerente de Grandes Contribuyentes Cochabamba a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales, interpuso demanda contenciosa administrativa el 18 de junio de 2010, ante el Tribunal Supremo del Estado, contra la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0106/2010 de 22 de marzo (fs. 261 y 262); que fue admitida y corrida en traslado mediante decreto de 25 de junio de 2010 (fs. 263). Por lo cual Rafael Vergara Sandoval, Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, contesta el 3 de septiembre de 2010, a la referida demanda contenciosa administrativa, que fue registrada como expediente 278/2010 (fs. 265 a 266 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante en representación de la empresa IMBA S.A., señala que en la Resolución Determinativa 17-000372-09 de 24 de junio de 2009, se le determinó erróneamente el hecho imponible, sobre base cierta y no así sobre base presunta; por lo que considera que se inobservó el art. 43.I del CTB, además de quebrantarse el principio de legalidad o de reserva de ley. Determinación que no fue corregida por la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 133/2009 de 18 de noviembre, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba; así como por la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0106/2010 de 22 de marzo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, última que más bien ingreso al fondo de la causa, cuando la impugnación en el recurso de alzada, como en el recurso jerárquico versó sobre la forma y procedimiento, ello por haberse determinado indebidamente la deuda sobre base cierta.
Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, conforme establecen los arts. 128 y 129.I de la CPE, tendrá lugar: “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”, y “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados".
Constituyéndose en un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, por ser un procedimiento rápido y sencillo, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada; pudiéndosela dirigir contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y por tanto, tampoco otorgar la tutela.
III.2. Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, cuando se presentó demanda contenciosa administrativa, con anterioridad a la acción tutelar
La uniforme jurisprudencia constitucional, estableció que en la instancia administrativa, no es exigible agotar la vía contenciosa administrativa, con anterioridad a la interposición de la acción de amparo constitucional, debido a que la vía administrativa concluye, con la resolución emitida por la interposición del Recurso Jerárquico. En este sentido, la SC 1800/2003-R de 5 de diciembre, se pronunció refiriendo: “…la instancia administrativa concluye con la resolución del Recurso Jerárquico, mientras que el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional, puesto que si se constata la infracción de derechos fundamentales, una vez concluida la vía administrativa, se abre la posibilidad de su tutela mediante el recurso de amparo constitucional, siendo la impugnación judicial mediante el proceso contencioso una vía diferente y no un prerrequisito para interponer el amparo solicitado…”.
Sin embargo, dicho razonamiento debe ser complementado en el sentido, de que si bien la jurisprudencia constitucional estableció, que no es exigible que se agote previamente, la vía contenciosa administrativa, como requisito anterior a la interposición de la acción de amparo constitucional, debido a que con la resolución jerárquica hubiera concluido la instancia administrativa; empero, dicha reflexión, sólo podrá ser aplicada, cuando ninguna de las partes intervinientes en la instancia administrativa, haya deducido o interpuesto demanda contenciosa administrativa, con anterioridad a la interposición de la acción de amparo constitucional; ya que de ser así, se entenderá que una de las partes, activó la vía judicial, con la finalidad de que sea esta instancia, la que se pronuncie sobre lo resuelto en la vía administrativa; es decir, que si se interpuso demanda contenciosa administrativa, con anterioridad a la acción de amparo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no podrá conocer, ni pronunciarse, sobre el fondo de la acción deducida, debido a que existe otra instancia que fue activada, otro mecanismo de defensa de sus intereses, que se encontraría conociendo de igual manera las incidencias del proceso administrativo tramitado; puesto que si este Tribunal Constitucional, llegase a pronunciar resolución en el fondo, se correría con el riesgo, de que puedan emitirse dos resoluciones paralelas que podrían ser contradictorias, tanto en la justicia ordinaria como en la constitucional, que podría llevar incluso a un conflicto de jurisdicciones, acarreando una inseguridad jurídica, puesto que la resolución que fuera a emitirse en el proceso contencioso administrativo, llegaría a carecer de efectividad y valor jurídico, no pudiendo ser ejecutada en ningún tiempo. Razonamiento, que de igual manera fue asumido en la SCP 0162/2012 de 14 de mayo, señalando: “No obstante, el entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional, resulta pertinente en el caso de autos, aclarar que si bien no es requisito agotar dicha vía, empero, al haber la parte demandada presentado el contencioso administrativo, activó la jurisdicción ordinaria, estando pendiente de resolución al momento de la interposición de esta acción tutelar, situación que imposibilita al Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie en el fondo, por cuanto se correría el riesgo de provocar una disfunción procesal contraria al orden jurídico, con la posibilidad de que existan dos resoluciones paralelas que podrían ser contradictorias, tanto de la justicia ordinaria como de la constitucional.
(…)
En ese sentido, de actuar en contrario se desnaturalizaría la esencia y finalidad de esta acción de defensa, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica, razón por la cual se debe tener en cuenta que su carácter subsidiario es de estricta observancia a objeto de guardar un equilibrio y complementariedad entre las esferas de la administración de justicia”.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso presente, el accionante en representación de la empresa IMBA S.A., señala que en la Resolución Determinativa 17-000372-09 de 24 de junio de 2009, se le determinó el hecho imponible, sobre base cierta, cuando lo que correspondía era determinarle sobre base presunta; por lo que considera que se inobservó el art. 43.I del CTB, además de quebrantarse el principio de legalidad o de reserva de ley previsto en el art. 6 de la norma legal citada. Determinación que no fue corregida por la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 133/2009 de 18 de noviembre, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba; así como por la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0106/2010 de 22 de marzo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la que más bien ingreso al fondo de la causa, cuando la impugnación de IMBA S.A. tanto en el recurso de alzada, como en el recurso jerárquico versa sobre la forma o erróneo procedimiento, por haberse determinado indebidamente la deuda sobre base cierta. Situación por la que solicita, en la vía tutelar se disponga la anulación de obrados hasta la Vista de Cargo inclusive, disponiendo que la administración tributaria proceda a determinar la obligación tributaria bajo el método de base presunta.
Sin embargo, de la revisión de antecedentes, se evidencia de igual manera, que Ernesto Julio Vargas Porcel, presentó el 18 de junio de 2010, demanda Contenciosa Administrativa, ante el Tribunal Supremo de Justicia, contra la resolución jerárquica AGIT-RJ 0106/2010, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; la que una vez admitida y corrida en traslado mediante decreto de 25 de junio del mismo año; fue contestada por Rafael Vergara Sandoval, Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, el 14 de septiembre de 2010. De ello se puede colegir -al igual que al Tribunal de garantías- que efectivamente se presentó demanda contenciosa administrativa, ante el Tribunal Supremo de Justicia, contra la resolución jerárquica indicada, con anterioridad a la interposición de la actual acción de amparo constitucional, que fue presentada el 7 del referido mes y año; aspecto que nos hace concluir, que una de las partes del proceso administrativo señalado, activó con anterioridad a la presente acción, otro mecanismo procesal, en el que se ingresó a analizar de igual manera la resolución jerárquica, aludida en el amparo constitucional; por lo que es plenamente aplicable al caso concreto, el razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución; es decir que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ante la presentación previa de una demanda contenciosa administrativa, esta imposibilitado de pronunciarse en el fondo de la presente acción tutelar, debido a que se encuentra activado otro medio de impugnación, en la que se emitirá resolución sobre la misma resolución jerárquica que se acuso de vulneratorio de derechos.
Por consiguiente, en base a los razonamientos precedentemente expuestos, no corresponde otorgar la tutela solicitada.
Por consiguiente, el Tribunal de garantías al haber concedido la acción tutelar, no realizó una adecuada valoración de los antecedentes del caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 28 de septiembre de 2010, cursante de fs. 378 a 380 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, en base a los fundamentos jurídicos precedentes.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO