SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1291/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1291/2012

Fecha: 19-Sep-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de fiscalización practicada por la Gerencia Distrital de GRACO Cochabamba a la empresa IMBA S.A., se emitió el 27 de abril de 2009, informe Final de Fiscalización consignado con el CITE SIN GGC/DF/FE/INF/0244/2009, en el cual estableció tributos omitidos por IVA, IT y IUE, documento que sirvió de base para la emisión de la Vista de Cargo 399-0008OF0078-0008/2009 de 24 de abril, que estableció que las obligaciones fiscales, fueron determinadas sobre base cierta del contribuyente, por IVA, IT e IUE, que incluyeron el tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses, incumplimiento de deberes formales y la sanción por la conducta del contribuyente calificada preliminarmente como omisión de pago.

El 26 de junio de 2009, el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), notificó a IMBA S.A., con la Resolución Determinativa 17-000372-09 de 24 de junio de 2009, que señala: “determina de oficio por conocimiento cierto”, por IVA, IT e IUE, en la suma de Bs110 600.051.- (ciento diez millones seiscientos mil cincuenta y un bolivianos) equivalente a 72.441.020 UFVs contra dicha Resolución, la empresa IMBA S.A., interpuso recurso de alzada, que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba, mediante Resolución ARIT-CBA/RA 0133/2009 de 18 de noviembre, en la que se dispuso revocar parcialmente la Resolución Determinativa.

Dicha Resolución de Alzada, fue impugnada tanto por el SIN, como por la empresa IMBA S.A., por lo que el 22 de marzo de 2010, la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió la resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ/0106/2010, por la que revocó parcialmente la Resolución de Alzada ARIT-CBA-RA/0133/2009 de 18 de noviembre, con relación a los ingresos observados, correspondientes a las cuentas bancarias del Banco Nacional de Bolivia, por diferencias en transcripción, manteniendo firme y subsistente el saldo revocado por la instancia de Alzada. Agrega, que la impugnación de IMBA S.A. “este recurso” como en el recurso de Alzada, acusó vulneración al debido proceso, seguridad jurídica y principio de legalidad por haberse empleado un procedimiento erróneo, en la determinación de la deuda tributaria, no obstante la resolución jerárquica, en vez de pronunciarse sobre estas vulneraciones, eludió el análisis de las mismas y prefirió sustentar la posición de la Administración Tributaria, en sentido de que la misma se determinó sobre base cierta, dando así por bien hecho el ilegal procedimiento de determinación.

La Resolución Determinativa, que fue ratificada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, violó flagrantemente el art. 43.I del Código Tributario Boliviano (CTB) y consiguientemente, violentó el debido proceso, principio de legalidad y seguridad jurídica, toda vez que la facultad de Administración Tributaria para determinar sobre base cierta, se encuentra debidamente normada por la mencionada disposición legal, y únicamente se puede utilizar este método, cuando la Administración Tributaria “cuenta con documentos e informaciones que permitan conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del Tributo”. Presupuesto que no podría ser definido discrecionalmente por la Administración Tributaria, sino por el principio de reserva de ley, sólo puede definirse por Ley.

La información directa e indubitable que permitió conocer el hecho generador, como requisito para que proceda la determinación sobre base cierta, para el IVA, no es otra cosa que el suceso de lo previsto en el art. 1 de la Ley de Reforma Tributaria (LRT); hecho imponible que se perfecciona, en el caso de ventas, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, debiendo estar respaldada por la emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente. De lo que se infiere, que el presupuesto de naturaleza jurídica, para la obligación del pago del IVA, son las ventas de bienes muebles, la prestación de servicios o las importaciones; y para el IT e IUE, el suceso generador constituye el ejercicio de la actividad e ingresos brutos que genera para el primero y los ingresos netos por utilidad para el segundo. Sin embargo, ninguna de dichas normas, definieron los depósitos y movimientos bancarios o los depósitos en fondos comunes, como hechos generadores del IVA, IUE o IT; por lo cual la Administración Tributaria se basó para determinarlos.

En el caso presente, considera que no se recabó, ni existió información cierta e indubitable sobre el perfeccionamiento del hecho generador (ventas, prestación de servicios, importaciones); por ello se estuviera vulnerando el debido proceso, por inobservancia del art. 43.I del CTB; quebrantándose flagrantemente el principio de legalidad o de reserva de ley, establecido en el art. 6 de la normativa anteriormente citada, al considerar que tales depósitos bancarios como hechos generadores del IVA y consiguiente IT e IUE. Asimismo señala, que la Autoridad General de Impugnación Tributaria al haber confirmado el reparo en este asunto, sin llegar a la verdad material de los hechos como manda el art. 200 del CTB, ni corregir los errores acusados oportunamente, también vulneró el debido proceso y el principio de reserva legal.

La Autoridad de Impugnación Tributaria, llevó el análisis del objeto del recurso jerárquico únicamente a la fuente de información, afirmando que la información bancaria es considerada como fuente directa de información y que esta fue legalmente obtenida por la Administración conforme a sus facultades.

La Administración Tributaria - Grandes Contribuyentes, aplicó un erróneo, ilegal y arbitrario procedimiento de determinación de la deuda, por cuanto no se demostró de manera directa e indubitable, que los ingresos correspondían a ingresos por ventas no declaradas de IMBA S.A.; por tanto no se demostró que hubiese acaecido el hecho generador de la obligación previsto por ley, por lo que la Administración Tributaria debió haber aplicado el método de determinación que corresponda conforme a Ley (base presunta) y sujetarse a dichas reglas.

Por último señala, que la Autoridad General de Impugnación Tributaria al confirmar la determinación sobre base cierta, sin corregir la Resolución de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria ARIT-CBA/RA 0133/2009 de 18 de noviembre, confirmó la Resolución Determinativa incumpliendo el art. 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos (LPA), relativo al principio de verdad material.