SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1291/2012
Fecha: 19-Sep-2012
1)
Ernesto Julio Vargas Porcel en representación de la Gerencia Regional de Grandes Contribuyentes de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 268 a 272 vta., señaló que: 1) En cumplimiento a la Orden de Fiscalización Externa 0008OFE0078, el departamento de Fiscalización, dependiente de la Gerencia GRACO Cochabamba, procedió a la fiscalización de las obligaciones impositivas del contribuyente IMBA S.A., a objeto de comprobar el cumplimiento que dio a las disposiciones legales en vigencia, correspondientes al IVA, IT y UE, estableciéndose el monto de 66.935.460 UFVs, equivalente a Bs101 401.864 (ciento un millones cuatrocientos un mil ochocientos sesenta y cuatro bolivianos), por concepto de tributo omitido; 2) El 27 de abril de 2009, es girada la Vista de Cargo 399-0008OFE0078-0008/2009, con la cual se notificó al contribuyente, el 30 de abril de 2009, para que asuma defensa, produzca y ofrezca prueba; por lo que dentro del término de prueba, la empresa IMBA S.A., presentó descargos, que fueron evaluados en sujeción a la normativa aplicable. El 24 de junio del citado año, se emitió la Resolución Determinativa GRACO 17-000372-09, en la que se calificó la contravención tributaria, como omisión de pago y se sancionó con una multa igual al 100% del monto calculado para la deuda tributaria en UFVs; 3) La Resolución Determinativa, como acto administrativo emitido por la Administración Tributaria, es susceptible de impugnación, ya sea en la vía judicial (ante Juez de Partido Coactivo Fiscal y Tributario) o en la vía administrativa (ante la Autoridad de Impugnación Tributaria), vías de impugnación que realizarán el control de legalidad, respecto al procedimiento de determinación tributaria empleado por la Administración Tributaria. En el caso concreto, el accionante decidió acudir a la sede administrativa como vía de impugnación, con el objeto de que la autoridad jurisdiccional realice el control de legalidad correspondiente; por lo que resulta improcedente pretender plantear contra la Administración Tributaria un recurso de amparo constitucional, puesto que el procedimiento de determinación es un acto unilateral, que reviste de la presunción de legalidad, que es susceptible de impugnación; 4) La Resolución Determinativa 17-000372-09 y los actos de la administración tributaria respecto al recurrente, fueron legalmente notificados mediante cédula el 26 de junio de 2009, es decir hace más de un año y dos meses, por lo que el principio de inmediatez no se cumplió para la admisión de la acción de amparo, respecto a la administración tributaria; y, 5) No es pertinente que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de dichas instancias y menos aún atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba efectuada por las autoridades judiciales o administrativas competentes, toda vez que la acción tutelar de amparo, tiene como única finalidad la de restablecer los derechos fundamentales que hubieran sido conculcados por autoridades o particulares. Además que la impugnación realizada por el recurrente en la vía contenciosa administrativa de la resolución de recurso jerárquico, se basa en los mismos argumentos de la presente acción de amparo, por lo que considera que no se cumplió con el principio de subsidiariedad, situación por la que solicita se deniegue la tutela solicitada.
Además en audiencia señaló que: 1) la Resolución de Alzada, incurrió en errores de transcripción, así como tampoco tomó en cuenta la existencia de depósitos que cumplen los requisitos señalados en el art. 217 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, por lo que correspondió a la instancia jerárquica, revocar parcialmente los ingresos que fueron dejados sin efecto en alzada, por lo que no incurrió en contradicción y menos confusión; y, 2) Por último manifiesta, respecto a la verdad material en los procedimientos tributarios, que es diferente al de los procedimientos civiles, pues se constriñe a juzgar las pruebas aportadas por las partes, lo que se denomina verdad formal.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, cuando se presentó demanda contenciosa administrativa, con anterioridad a la acción tutelar
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR