SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1291/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1291/2012

Fecha: 19-Sep-2012

a)

Solicita se conceda el amparo interpuesto y en resolución se disponga: a) La anulación de obrados administrativos, hasta la Vista de Cargo inclusive; y, b) Que, la Administración Tributaria, proceda a determinar la obligación tributaria bajo el método de base presunta, conforme a las propias conclusiones de la Administración.

El accionante, ratificó el tenor integro de su acción de amparo constitucional y añadiendo indicó: a) En el proceso de fiscalización, se empleó un método en base cierta, no obstante que la misma administración tributaria, objetó dicha aseveración, por cuanto señaló que se detectaron inconsistencias en los libros de contabilidad de la empresa que representa; b) La documentación recabada de forma directa, no demuestra que los depósitos establecidos en las cuentas bancarias, así como depósitos en fondos comunes, se hayan constituido a través del acrecimiento de los hechos generadores que gravan el IVA; c) El haber asumido conocimiento de la existencia de recursos económicos en cuentas bancarias a nombre de particulares, no así a nombre de la empresa y establecer vinculatoriedad, entre estas cuentas y las cuentas de IMBA S.A., ha sido suficiente para la administración tributaria, para considerar como hecho generador del IVA, contraviniendo el principio de legalidad, de reserva de ley, ya que la Administración Tributaria no puede arrogarse facultades que no le competen al establecer hechos generadores; arbitrariedades que fueron reclamadas oportunamente por la empresa IMBA S.A., en el recurso de alzada como el jerárquico; sin embargo la Autoridad General de Impugnación Tributaria, más allá de reparar estos desaciertos, soslayó los argumentos esgrimidos por IMBA, en el recurso jerárquico, limitándose simplemente a examinar la fuente de la información.

Por su parte David Altamirano, abogado de la Administración Tributaria, manifestó que: a) Una vez que la administración tributaria consiguió documentación de las entidades financieras, sobre hechos generadores que se produjeron con la venta de las agencias del contribuyente, la administración tributaria notificó estos extremos al contribuyente y el mismo presentó sus descargos; es decir que, el contribuyente presentó información pero no desvirtuó, no descargó toda la prueba que tenía, sino una sola parte; por tanto la base presunta ya no correspondía; b) La deuda tributaria, es una de las pocas materias en las que se permite presumir, es decir, cuando hay el régimen de presunciones, la carga de la prueba se invierte y el que tiene que demostrar es el contribuyente. En el presente caso la administración tributaria consiguió de las entidades financieras información que se paso al contribuyente, para que aclare y descargue, pero éste sólo descargó una parte, por tanto el régimen de presunción fue cumplido a cabalidad; y, c) El contribuyente, busca que prescriban los hechos generadores que se produjeron de este proceso de determinación, lo cual es muy peligroso, debido a que son “110 millones” que podrían acarrear serias consecuencias.

Carla Vasquez Pareja, Jefa Nacional de Control de Calidad de Servicio de Impuestos Nacionales, indicó que el contribuyente pretendió inducir en error grave, toda vez que, se procura que el Tribunal de garantías, anule obrados hasta la emisión de una nueva vista de cargo, realizando un control de legalidad; ya que el fin que busca, es que opere la prescripción de un adeudo millonario que alcanza a los “110.600.051”.

Asimismo indica, que el procedimiento de fiscalización debió realizarse sobre base presunta, aspecto que no podría darse, toda vez que, el contribuyente presentó prueba posteriormente a la explicación de los resultados establecidos en la fiscalización; es decir, que fue presentada al momento de inicio de la fiscalización, antes de la notificación de Vista de Cargo, por tanto no pudo llevarse a cabo sobre el método de la base presunta.

Germán Aguilar Quiñones, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de acuerdo a poder notarial 458/2010 de 22 de septiembre, presenta informe escrito cursante de fs. 218 a 227, señalando, debió previamente agotarse la vía judicial contenciosa administrativa, que fue presentada ante la Corte Suprema de Justicia el 18 de junio de 2010 (expediente 278/2010); admitida mediante providencia de 25 del mencionado mes y año y notificado a la Autoridad General de Impugnación Tributaria el 27 de agosto del citado año; para recién habilitarse ante la jurisdicción constitucional, en aplicación del principio de subsidiariedad.