SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1294/2012
Fecha: 19-Sep-2012
Denotándose que al accionante, ante la solicitud de reincorporación a su fuente laboral, le pusieron en conocimiento de los informes jurídicos respectivos como respuesta, dicho acto es una práctica utilizada por una gran mayoría de autoridades públicas; es decir, poner en conocimiento de los solicitantes, informes jurídicos como supuestas respuestas, a fin de no emitir resoluciones claras tratando de evitar mayores responsabilidades; como en el presente caso, arguyendo posteriormente, que el accionante, impugna en el proceso los 'informes jurídicos y no así el acto de destitución'.
Asimismo la referida SC 2755/2010-R de 10 de diciembre, en cuanto a las resoluciones administrativas con carácter firme y definitivo estableció la siguiente línea jurisprudencial: “Interesa analizar a este Tribunal Constitucional, así como establecer aspectos que corrijan conductas constitucionales que emergen del incumplimiento de actos de las autoridades administrativas y públicas, en tal sentido, debe expresarse que conforme lo expuesto en el punto II.3 de la presente Sentencia, el accionante, por nota de 4 de marzo de 2008, solicitó la reincorporación a su fuente laboral, arguyendo entre otros aspectos que debió haber sido destituido previo proceso administrativo, a fin de ejercer en su caso una defensa efectiva; sin embargo, el demandado pretende justificar que las impugnaciones realizadas por el accionante fueron a los informes jurídicos pronunciados que recomendaban su destitución y no sobre el memorándum de despido. Denotándose que al accionante, ante la solicitud de reincorporación a su fuente laboral, le pusieron en conocimiento de los informes jurídicos respectivos como respuesta, dicho acto es una práctica utilizada por una gran mayoría de autoridades públicas; es decir, poner en conocimiento de los solicitantes, informes jurídicos como supuestas respuestas, a fin de no emitir resoluciones claras tratando de evitar mayores responsabilidades; como en el presente caso, arguyendo posteriormente, que el accionante, impugna en el proceso los 'informes jurídicos y no así el acto de destitución'.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- Fragmento 6
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la acción tutelar se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, de lo que se concluye que el amparo constitucional es de carácter subsidiario.
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico;
- Denotándose que al accionante, ante la solicitud de reincorporación a su fuente laboral, le pusieron en conocimiento de los informes jurídicos respectivos como respuesta, dicho acto es una práctica utilizada por una gran mayoría de autoridades públicas; es decir, poner en conocimiento de los solicitantes, informes jurídicos como supuestas respuestas, a fin de no emitir resoluciones claras tratando de evitar mayores responsabilidades; como en el presente caso, arguyendo posteriormente, que el accionante, impugna en el proceso los 'informes jurídicos y no así el acto de destitución'.
- si una autoridad pública a modo de respuesta ofrece, 'adjunta o pone en conocimiento' un informe legal, dicha autoridad debe asumir como suya dicha respuesta o informe, por tanto, ser responsable del mismo.
- debiendo reiterarse que quien debe tomar en última instancia la determinación sobre los hechos solicitados, es la autoridad correspondiente; por consiguiente, si corre en traslado un informe legal como respuesta a una solicitud, asume con toda la responsabilidad ejecutiva, administrativa, civil o penal, en su caso, emergente del mismo.
- se puede evidenciar que las autoridades públicas y administrativas, haciendo caso omiso a su deber establecido por la norma de dar respuestas claras y precisas, trasladan por simples notas o cartas a los accionantes los informes legales de los departamentos o asesores jurídicos de dichas instituciones, dejando de esta forma en completa indefensión al solicitante o administrado, toda vez que, de ser contrario a sus intereses, este no sabe como continuar el respectivo procedimiento, porque un informe legal es tan solo una opinión legal y en su caso «no vinculante para la toma de decisión de la autoridad», pues éste a pesar de ello, puede emitir criterio distinto bajo su propia responsabilidad; entonces, si las autoridades, haciendo omisión de cumplimiento de la ley, como hasta ahora muchos de ellos han venido realizando al otorgar respuestas firmes y que causen efecto,
- 'Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida con los requisitos y formalidades establecidas en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume de legítimo'. En tal virtud, y haciendo una interpretación de dicha norma y el conjunto de aspectos vinculados al presente caso, debe señalarse que, en caso de que una autoridad administrativa, pretenda dar como respuesta un informe legal que solamente es de carácter informativo y no es vinculante, esta autoridad, 'asume plenamente lo contenido en el mismo, sin que ello implique que los profesionales abogados sean directamente responsables por la opinión vertida en dicho informe', claro está, que tampoco exime a los abogados de las responsabilidades emergentes de su labor”
- III.3. Medios de impugnación idóneos y eficaces en la administración pública
- I. Toda persona individual o colectiva, pública o privada, cuyo derecho subjetivo o interés legítimo se vea afectado por una actuación administrativa, podrá apersonarse ante la autoridad competente para hacer valer sus derechos o intereses, conforme corresponda' (art. 2); reconociéndoles la posibilidad de interponer los recursos administrativos necesarios, '…contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos administrativos a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos' (art. 56.I de la LPA).
- III.4. La necesaria modulación de los efectos de las Sentencias Constitucionales
- III.5. Análisis del caso concreto