SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1294/2012
Fecha: 19-Sep-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2 de junio de 2009, Hugo Ceferino Quisbert Condori, ingresó a trabajar en el Gobierno Municipal de Caranavi, en el cargo de Gendarme; posteriormente, y sin justificativo, el 22 de junio de 2010, fue despedido por el Alcalde Municipal de Caranavi, por lo que, el 2 de julio del mismo año, solicitó el pago de sus vacaciones, después de varios días de seguimiento a su solicitud, le comunicaron verbalmente que no tenía derecho al pago de las mismas; toda vez que, ya no existía ningún vínculo laboral con la institución; es así que, en agosto de 2010, le entregaron la nota de 12 del mismo año, emitida por la Dirección Jurídica, en la que le manifestaban que: “…las vacaciones solicitadas no proceden, al haber terminado el vínculo entre el servidor municipal y el Gobierno Municipal de Caranavi … Asimismo, de conformidad al Art. 50 de la Ley 2027, del Estatuto del Funcionario Público, la vacación no será susceptible de compensación pecuniaria y deberá ser obligatoriamente utilizada por el servidor público” (sic).
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- Fragmento 6
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la acción tutelar se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, de lo que se concluye que el amparo constitucional es de carácter subsidiario.
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico;
- Denotándose que al accionante, ante la solicitud de reincorporación a su fuente laboral, le pusieron en conocimiento de los informes jurídicos respectivos como respuesta, dicho acto es una práctica utilizada por una gran mayoría de autoridades públicas; es decir, poner en conocimiento de los solicitantes, informes jurídicos como supuestas respuestas, a fin de no emitir resoluciones claras tratando de evitar mayores responsabilidades; como en el presente caso, arguyendo posteriormente, que el accionante, impugna en el proceso los 'informes jurídicos y no así el acto de destitución'.
- si una autoridad pública a modo de respuesta ofrece, 'adjunta o pone en conocimiento' un informe legal, dicha autoridad debe asumir como suya dicha respuesta o informe, por tanto, ser responsable del mismo.
- debiendo reiterarse que quien debe tomar en última instancia la determinación sobre los hechos solicitados, es la autoridad correspondiente; por consiguiente, si corre en traslado un informe legal como respuesta a una solicitud, asume con toda la responsabilidad ejecutiva, administrativa, civil o penal, en su caso, emergente del mismo.
- se puede evidenciar que las autoridades públicas y administrativas, haciendo caso omiso a su deber establecido por la norma de dar respuestas claras y precisas, trasladan por simples notas o cartas a los accionantes los informes legales de los departamentos o asesores jurídicos de dichas instituciones, dejando de esta forma en completa indefensión al solicitante o administrado, toda vez que, de ser contrario a sus intereses, este no sabe como continuar el respectivo procedimiento, porque un informe legal es tan solo una opinión legal y en su caso «no vinculante para la toma de decisión de la autoridad», pues éste a pesar de ello, puede emitir criterio distinto bajo su propia responsabilidad; entonces, si las autoridades, haciendo omisión de cumplimiento de la ley, como hasta ahora muchos de ellos han venido realizando al otorgar respuestas firmes y que causen efecto,
- 'Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida con los requisitos y formalidades establecidas en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume de legítimo'. En tal virtud, y haciendo una interpretación de dicha norma y el conjunto de aspectos vinculados al presente caso, debe señalarse que, en caso de que una autoridad administrativa, pretenda dar como respuesta un informe legal que solamente es de carácter informativo y no es vinculante, esta autoridad, 'asume plenamente lo contenido en el mismo, sin que ello implique que los profesionales abogados sean directamente responsables por la opinión vertida en dicho informe', claro está, que tampoco exime a los abogados de las responsabilidades emergentes de su labor”
- III.3. Medios de impugnación idóneos y eficaces en la administración pública
- I. Toda persona individual o colectiva, pública o privada, cuyo derecho subjetivo o interés legítimo se vea afectado por una actuación administrativa, podrá apersonarse ante la autoridad competente para hacer valer sus derechos o intereses, conforme corresponda' (art. 2); reconociéndoles la posibilidad de interponer los recursos administrativos necesarios, '…contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos administrativos a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos' (art. 56.I de la LPA).
- III.4. La necesaria modulación de los efectos de las Sentencias Constitucionales
- III.5. Análisis del caso concreto