SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1294/2012
Fecha: 19-Sep-2012
se puede evidenciar que las autoridades públicas y administrativas, haciendo caso omiso a su deber establecido por la norma de dar respuestas claras y precisas, trasladan por simples notas o cartas a los accionantes los informes legales de los departamentos o asesores jurídicos de dichas instituciones, dejando de esta forma en completa indefensión al solicitante o administrado, toda vez que, de ser contrario a sus intereses, este no sabe como continuar el respectivo procedimiento, porque un informe legal es tan solo una opinión legal y en su caso «no vinculante para la toma de decisión de la autoridad», pues éste a pesar de ello, puede emitir criterio distinto bajo su propia responsabilidad; entonces, si las autoridades, haciendo omisión de cumplimiento de la ley, como hasta ahora muchos de ellos han venido realizando al otorgar respuestas firmes y que causen efecto,
Así, dentro un proceso o procedimiento administrativo instaurado, éste debe terminar por medio de una 'resolución dictada por el órgano administrativo competente, salvando los recursos establecidos por Ley (art. 51.I de la LPA), entonces del caso concreto, como en muchos casos puestos en consideración de este Tribunal Constitucional, se puede evidenciar que las autoridades públicas y administrativas, haciendo caso omiso a su deber establecido por la norma de dar respuestas claras y precisas, trasladan por simples notas o cartas a los accionantes los informes legales de los departamentos o asesores jurídicos de dichas instituciones, dejando de esta forma en completa indefensión al solicitante o administrado, toda vez que, de ser contrario a sus intereses, este no sabe como continuar el respectivo procedimiento, porque un informe legal es tan solo una opinión legal y en su caso «no vinculante para la toma de decisión de la autoridad», pues éste a pesar de ello, puede emitir criterio distinto bajo su propia responsabilidad; entonces, si las autoridades, haciendo omisión de cumplimiento de la ley, como hasta ahora muchos de ellos han venido realizando al otorgar respuestas firmes y que causen efecto, estos no pueden deslindar esa responsabilidad, causando incertidumbre al administrado'.
Ahora, se debe recordar a los funcionarios públicos y en especial a las autoridades públicas, los principios establecidos en el art. 4 de la LPA, en especial sobre aquellos que fueron establecidos en dicha norma para precautelar la relación entre la administración pública y los administrados, tales como los incs. a), c), e), f), h), j), k), l), p), entre otros.
De lo señalado, se evidencia que en el caso concreto como en muchos otros, al hacer traslado a la autoridad administrativa un informe jurídico como una supuesta respuesta y de conformidad con la SC 0425/2003-R de 2 de abril, que es modulada por esta Sentencia Constitucional, se señalaba que el informe legal no era considerado como una resolución firme, y se exigía que sea dictada por la autoridad competente. Sin embargo, se evidencia que, a pesar de haberse emitido dicha jurisprudencia, las autoridades públicas responsables de emitir las resoluciones firmes en respuesta de las solicitudes de los accionados, hasta la fecha, 'siguen realizando las mismas prácticas contrarias a la ley, trasladando como respuestas informes legales', de esta forma, dejando en indefensión al administrado, vulnerando los principios de economía, simplicidad y celeridad, porque con dichas prácticas, los administradores públicos obligaban a que los afectados, que vuelvan a reiterar solicitudes para que en vez de que se les notifique o se les ponga en conocimiento informes legales, se les otorgue una 'resolución firme', a pesar de ello, las autoridades de manera irresponsable, simplemente reiteran como respuesta los informes jurídicos puestos en conocimiento anteriormente, hechos que conllevarían a la interposición de un recurso de amparo constitucional, entonces, debemos preguntarnos ¿Dónde quedan los principios establecidos en el art. 4 de la LPA)?.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- Fragmento 6
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la acción tutelar se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, de lo que se concluye que el amparo constitucional es de carácter subsidiario.
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico;
- Denotándose que al accionante, ante la solicitud de reincorporación a su fuente laboral, le pusieron en conocimiento de los informes jurídicos respectivos como respuesta, dicho acto es una práctica utilizada por una gran mayoría de autoridades públicas; es decir, poner en conocimiento de los solicitantes, informes jurídicos como supuestas respuestas, a fin de no emitir resoluciones claras tratando de evitar mayores responsabilidades; como en el presente caso, arguyendo posteriormente, que el accionante, impugna en el proceso los 'informes jurídicos y no así el acto de destitución'.
- si una autoridad pública a modo de respuesta ofrece, 'adjunta o pone en conocimiento' un informe legal, dicha autoridad debe asumir como suya dicha respuesta o informe, por tanto, ser responsable del mismo.
- debiendo reiterarse que quien debe tomar en última instancia la determinación sobre los hechos solicitados, es la autoridad correspondiente; por consiguiente, si corre en traslado un informe legal como respuesta a una solicitud, asume con toda la responsabilidad ejecutiva, administrativa, civil o penal, en su caso, emergente del mismo.
- se puede evidenciar que las autoridades públicas y administrativas, haciendo caso omiso a su deber establecido por la norma de dar respuestas claras y precisas, trasladan por simples notas o cartas a los accionantes los informes legales de los departamentos o asesores jurídicos de dichas instituciones, dejando de esta forma en completa indefensión al solicitante o administrado, toda vez que, de ser contrario a sus intereses, este no sabe como continuar el respectivo procedimiento, porque un informe legal es tan solo una opinión legal y en su caso «no vinculante para la toma de decisión de la autoridad», pues éste a pesar de ello, puede emitir criterio distinto bajo su propia responsabilidad; entonces, si las autoridades, haciendo omisión de cumplimiento de la ley, como hasta ahora muchos de ellos han venido realizando al otorgar respuestas firmes y que causen efecto,
- 'Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida con los requisitos y formalidades establecidas en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume de legítimo'. En tal virtud, y haciendo una interpretación de dicha norma y el conjunto de aspectos vinculados al presente caso, debe señalarse que, en caso de que una autoridad administrativa, pretenda dar como respuesta un informe legal que solamente es de carácter informativo y no es vinculante, esta autoridad, 'asume plenamente lo contenido en el mismo, sin que ello implique que los profesionales abogados sean directamente responsables por la opinión vertida en dicho informe', claro está, que tampoco exime a los abogados de las responsabilidades emergentes de su labor”
- III.3. Medios de impugnación idóneos y eficaces en la administración pública
- I. Toda persona individual o colectiva, pública o privada, cuyo derecho subjetivo o interés legítimo se vea afectado por una actuación administrativa, podrá apersonarse ante la autoridad competente para hacer valer sus derechos o intereses, conforme corresponda' (art. 2); reconociéndoles la posibilidad de interponer los recursos administrativos necesarios, '…contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos administrativos a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos' (art. 56.I de la LPA).
- III.4. La necesaria modulación de los efectos de las Sentencias Constitucionales
- III.5. Análisis del caso concreto