SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1309/2012
Fecha: 19-Sep-2012
a)
Arguye que, ante esta situación, solicitó al Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal, la modificación y/o cesación de la detención preventiva. Siendo así que por diversas causas, la audiencia se celebró recién el 6 de julio de 2012; es decir, después de cincuenta y nueve días de encontrarse detenido en dependencias del “Módulo 2” de Villazón, suscitándose en la misma los siguientes hechos: a) Se negó la cesación de la detención preventiva, porque el Fiscal ahora codemandado expresó que el cómputo de cuarenta y cinco días de la detención preventiva de los menores se compatibilizaba a partir de la acusación formal, -4 de junio de 2012- y que hasta el 6 de julio del mismo año, no transcurrieron los cuarenta y cinco días que establece el art. 233 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA); y, b) El Juez demandado, desconociendo el citado artículo expresó que: “en ningún caso puede estar un menor detenido preventivamente por más de cuarenta y cinco días”, negando dicha solicitud, ratificándose en el computo expresado por el Fiscal de Materia, vale decir que hasta el 6 de julio de 2012, sólo pasaron treinta y dos días.
Refiere también, que ante las ilegales arbitrariedades, cometidas por el Fiscal y Juez demandados, solicitó complementación y explicación del Auto Interlocutorio de 6 de julio de 2012; en sentido de que argumente en qué situación queda la detención preventiva cumplida desde el 7 de mayo al 4 de junio de 2012; por lo que, el Juez demandado en suplencia legal, sin dar una respuesta coherente a su petición, señaló que ese término no se contaba y que el mismo corría a partir de la acusación, en desconocimiento del art. 233 del CNNA, concordante con los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE); siendo así que, su hijo se encuentra indebidamente detenido.
En el presente caso, la accionante representando a su hijo menor de edad denuncia como lesionados sus derechos a la libertad, a la dignidad y los “derechos de la niñez, adolescencia y juventud”; toda vez, que: a) El Fiscal de Materia, Juan David Andrade Guerra, en desconocimiento del procedimiento a menores de edad y omitiendo la participación del Juez de la Niñez y Adolescencia, expidió mandamiento de aprehensión en su contra; y, b) Pese a solicitar al Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal la modificación y/o cesación de la detención preventiva; por diversas causas, la audiencia se celebró recién el 6 de julio del presente año -después de cincuenta y nueve días de su detención-, negándose la misma, bajo argumento presentado por el Fiscal de Materia, señalando que el cómputo de cuarenta y cinco días de la detención preventiva de los menores es a partir de la acusación, en franco desconocimiento del art. 233 del CNNA.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- b)
- concedió
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en el caso de menores infractores
- No obstante lo expresado, en los casos cuya investigación involucre a menores infractores, la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad no es aplicable. En ese sentido, la SC 0018/2011-R de 7 de febrero, recogiendo el entendimiento asumido por la SC 0818/2006-R de 21 de agosto, estableció: '…la subsidiariedad con carácter excepcional del recurso de hábeas corpus, instituida en la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, a los cuales el afectado deberá acudir en forma previa y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus, no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente; que a diferencia de las normas previstas por el Código de Procedimiento Penal, no existe un medio de impugnación expedito e inmediato contra las resoluciones que restrinjan la libertad del menor detenido…'
- III.2. El régimen de protección del niño, niña y adolescente en Bolivia
- III.3. La aplicación preferente del Código Niño, Niña y Adolescente a menores infractores
- Con relación al Código del Niño, Niña y Adolescente, corresponde señalar que el art. 221 del referido Código, determina que: 'Se considera infracción a la conducta tipificada como delito en la Ley penal, en la que incurre como autor o partícipe un adolescente y de la cual emerge una responsabilidad social.
- El Juez de la Niñez y Adolescencia es el único competente para conocer estos casos en los términos previstos en el presente Código…',
- Por otra parte, el art. 233 del CNNA, al regular la detención preventiva como una de las modalidades de medida cautelar señala que se constituye en una '…medida excepcional que puede ser determinada por el Juez de la Niñez y Adolescencia como una medida cautelar, a partir del momento en que recibe la acusación y cuando se presenten cualesquiera de las siguientes circunstancias:
- En ningún caso se podrá imponer esta medida por más de cuarenta y cinco días, en todos los casos el Juez deberá analizar si es posible sustituir la detención preventiva por otra medida más favorable'.
- '…ante la aprehensión de un adolescente, éste debe ser remitido ante el juez de la niñez y adolescencia, para que determine la libertad del recurrente o la aplicación de una medida cautelar; por lo que cuando el Fiscal solicite al Juez de la Niñez y Adolescencia, la ratificación de la medida de privación de libertad, el Juez debe disponer en forma fundamentada la aplicación de alguna medida cautelar y no simplemente ratificar la privación de libertad; toda vez que conforme concluyó la referida Sentencia 'el art. 308 párrafo segundo del CNNA, al disponer que 'si el adolescente se encuentra aprehendido y el Fiscal considera que debe permanecer privado de libertad, solicitará al Juez la ratificación de la medida adoptada dentro de las veinticuatro horas de producida la aprehensión', se refiere a los casos en los que el Fiscal solicitó previamente la aprehensión del recurrente, como lo señala el art. 234 del CNNA, que determina que
- Fiscal de Materia, Juan David Andrade Guerra (no demandado)
- Javier Alonzo Torrejón Tirao
- III.4.2.Respecto a las actuaciones del Juez codemandado
- fue detenido preventivamente por orden del Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Villazón el 7 de mayo de 2012
- conceder
- APROBAR