SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1309/2012
Fecha: 19-Sep-2012
Javier Alonzo Torrejón Tirao
Ahora bien, en cuanto a Javier Alonzo Torrejón Tirao, Fiscal de Materia codemandado, la denuncia que se hace en el memorial de demanda contra esta autoridad, versa fundamentalmente en el sentido de que en la audiencia de cesación a la detención preventiva, habría expresado que el cómputo de los cuarenta y cinco días de detención preventiva del presunto menor, se debe efectuar desde la acusación formal, por lo que en virtud a dicha opinión -dice la accionante- se habría negado el beneficio; lo cual constituye una mera opinión expresada por dicho Fiscal, que en modo alguno vincula al juzgador, quien puede o no tomarla en cuenta para resolver, pues de acuerdo al art. 279 del CPP, los fiscales no pueden realizar actos jurisdiccionales, ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad; de donde se establece que el Fiscal ahora demandado, no ha incurrido en acto ilegal alguno contra el representado de la accionante; por cuanto, como se tiene establecido de obrados, fue Juan David Andrade Guerra, Fiscal de Materia, quién ilegalmente dispuso la aprehensión del menor infractor, sin observar el procedimiento legal, motivo suficiente para sostener que no existe coincidencia entre la autoridad denunciada y el supuesto acto ilegal, por lo que corresponde denegar la tutela contra el Fiscal de Materia, Javier Alonzo Torrejón Tirao, ahora demandado. Así, en un caso similar el Tribunal Constitucional Plurinacional en su SCP 0018/2012 de 16 de marzo, señaló: “…para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que esté dirigida contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales…”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- b)
- concedió
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en el caso de menores infractores
- No obstante lo expresado, en los casos cuya investigación involucre a menores infractores, la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad no es aplicable. En ese sentido, la SC 0018/2011-R de 7 de febrero, recogiendo el entendimiento asumido por la SC 0818/2006-R de 21 de agosto, estableció: '…la subsidiariedad con carácter excepcional del recurso de hábeas corpus, instituida en la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, a los cuales el afectado deberá acudir en forma previa y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus, no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente; que a diferencia de las normas previstas por el Código de Procedimiento Penal, no existe un medio de impugnación expedito e inmediato contra las resoluciones que restrinjan la libertad del menor detenido…'
- III.2. El régimen de protección del niño, niña y adolescente en Bolivia
- III.3. La aplicación preferente del Código Niño, Niña y Adolescente a menores infractores
- Con relación al Código del Niño, Niña y Adolescente, corresponde señalar que el art. 221 del referido Código, determina que: 'Se considera infracción a la conducta tipificada como delito en la Ley penal, en la que incurre como autor o partícipe un adolescente y de la cual emerge una responsabilidad social.
- El Juez de la Niñez y Adolescencia es el único competente para conocer estos casos en los términos previstos en el presente Código…',
- Por otra parte, el art. 233 del CNNA, al regular la detención preventiva como una de las modalidades de medida cautelar señala que se constituye en una '…medida excepcional que puede ser determinada por el Juez de la Niñez y Adolescencia como una medida cautelar, a partir del momento en que recibe la acusación y cuando se presenten cualesquiera de las siguientes circunstancias:
- En ningún caso se podrá imponer esta medida por más de cuarenta y cinco días, en todos los casos el Juez deberá analizar si es posible sustituir la detención preventiva por otra medida más favorable'.
- '…ante la aprehensión de un adolescente, éste debe ser remitido ante el juez de la niñez y adolescencia, para que determine la libertad del recurrente o la aplicación de una medida cautelar; por lo que cuando el Fiscal solicite al Juez de la Niñez y Adolescencia, la ratificación de la medida de privación de libertad, el Juez debe disponer en forma fundamentada la aplicación de alguna medida cautelar y no simplemente ratificar la privación de libertad; toda vez que conforme concluyó la referida Sentencia 'el art. 308 párrafo segundo del CNNA, al disponer que 'si el adolescente se encuentra aprehendido y el Fiscal considera que debe permanecer privado de libertad, solicitará al Juez la ratificación de la medida adoptada dentro de las veinticuatro horas de producida la aprehensión', se refiere a los casos en los que el Fiscal solicitó previamente la aprehensión del recurrente, como lo señala el art. 234 del CNNA, que determina que
- Fiscal de Materia, Juan David Andrade Guerra (no demandado)
- Javier Alonzo Torrejón Tirao
- III.4.2.Respecto a las actuaciones del Juez codemandado
- fue detenido preventivamente por orden del Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Villazón el 7 de mayo de 2012
- conceder
- APROBAR