SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1309/2012
Fecha: 19-Sep-2012
Fiscal de Materia, Juan David Andrade Guerra (no demandado)
El menor NN, representado ahora por la accionante, por orden del Fiscal de Materia, Juan David Andrade Guerra (no demandado), fue aprehendido el 6 de mayo de 2012, por existir en su contra, a juicio de la autoridad del Ministerio Público, suficientes indicios sobre su participación en el presunto delito de violación. Luego, el Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Villazón, el 7 del mismo mes y año, en audiencia de medidas cautelares determinó su detención preventiva en dependencias del “Módulo 2”, disponiendo que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia efectúe los informes sociales, se practique el examen psicológico y se establezca su edad. Posteriormente, el 5 de junio de 2012, el referido Fiscal de Materia presentó la acusación formal, solicitando la apertura del juicio y la sanción de privación de libertad en un centro especializado. De donde se evidencia que dentro de la acción descrita, el Fiscal de Materia, antes señalado, no tramitó ante el Juez de la Niñez y Adolescencia la aprehensión del menor infractor al que le imputó por la presunta comisión del delito de violación; toda vez que dicha autoridad, no estaba facultada para disponer la aprehensión del menor infractor sin previa autorización del Juez de la Niñez y Adolescencia. Asimismo, por la gravedad del caso, debió comunicar a los padres del menor infractor y no restringir su libertad física en desconocimiento del orden legal, pues el art. 235 del CNNA, sólo permite al Fiscal disponer la remisión del niño, niña y/o adolescente a un centro de detención en dos casos, cuando existe mandamiento de detención preventiva librado por el Juez de la Niñez y Adolescencia y cuando el niño, niña y/o adolescente, se hubiera fugado estando legalmente detenido.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- b)
- concedió
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en el caso de menores infractores
- No obstante lo expresado, en los casos cuya investigación involucre a menores infractores, la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad no es aplicable. En ese sentido, la SC 0018/2011-R de 7 de febrero, recogiendo el entendimiento asumido por la SC 0818/2006-R de 21 de agosto, estableció: '…la subsidiariedad con carácter excepcional del recurso de hábeas corpus, instituida en la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, a los cuales el afectado deberá acudir en forma previa y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus, no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente; que a diferencia de las normas previstas por el Código de Procedimiento Penal, no existe un medio de impugnación expedito e inmediato contra las resoluciones que restrinjan la libertad del menor detenido…'
- III.2. El régimen de protección del niño, niña y adolescente en Bolivia
- III.3. La aplicación preferente del Código Niño, Niña y Adolescente a menores infractores
- Con relación al Código del Niño, Niña y Adolescente, corresponde señalar que el art. 221 del referido Código, determina que: 'Se considera infracción a la conducta tipificada como delito en la Ley penal, en la que incurre como autor o partícipe un adolescente y de la cual emerge una responsabilidad social.
- El Juez de la Niñez y Adolescencia es el único competente para conocer estos casos en los términos previstos en el presente Código…',
- Por otra parte, el art. 233 del CNNA, al regular la detención preventiva como una de las modalidades de medida cautelar señala que se constituye en una '…medida excepcional que puede ser determinada por el Juez de la Niñez y Adolescencia como una medida cautelar, a partir del momento en que recibe la acusación y cuando se presenten cualesquiera de las siguientes circunstancias:
- En ningún caso se podrá imponer esta medida por más de cuarenta y cinco días, en todos los casos el Juez deberá analizar si es posible sustituir la detención preventiva por otra medida más favorable'.
- '…ante la aprehensión de un adolescente, éste debe ser remitido ante el juez de la niñez y adolescencia, para que determine la libertad del recurrente o la aplicación de una medida cautelar; por lo que cuando el Fiscal solicite al Juez de la Niñez y Adolescencia, la ratificación de la medida de privación de libertad, el Juez debe disponer en forma fundamentada la aplicación de alguna medida cautelar y no simplemente ratificar la privación de libertad; toda vez que conforme concluyó la referida Sentencia 'el art. 308 párrafo segundo del CNNA, al disponer que 'si el adolescente se encuentra aprehendido y el Fiscal considera que debe permanecer privado de libertad, solicitará al Juez la ratificación de la medida adoptada dentro de las veinticuatro horas de producida la aprehensión', se refiere a los casos en los que el Fiscal solicitó previamente la aprehensión del recurrente, como lo señala el art. 234 del CNNA, que determina que
- Fiscal de Materia, Juan David Andrade Guerra (no demandado)
- Javier Alonzo Torrejón Tirao
- III.4.2.Respecto a las actuaciones del Juez codemandado
- fue detenido preventivamente por orden del Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Villazón el 7 de mayo de 2012
- conceder
- APROBAR