SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1309/2012
Fecha: 19-Sep-2012
concedió
El Tribunal de Sentencia Penal de Villazón del departamento de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 3 de 10 de julio de 2012, cursante de fs. 175 a 178, concedió la acción de libertad, con relación al Juez de Partido Mixto y Sentencia Penal de Tupiza en suplencia legal de su similar de Villazón, disponiendo que disponga día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva y en atención del art. 233 del CNNA y siempre que corresponda en derecho, determinar la libertad del menor infractor; y, denegó la tutela en cuanto al Fiscal codemandado. En base a los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la participación del fiscal Javier Alonzo Torrejón Tirao, éste sólo emitió un criterio legal, en tal virtud se debe observar la regla general inserta en el art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), de que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales, ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad, de ello se desprende que en la audiencia de cesación a la detención preventiva de 6 de julio de 2012, no fue el Fiscal demandado quién impuso la decisión de la detención contra el menor NN, sino la autoridad judicial; además, el fiscal Juan David Andrade Guerra, fue quién ilegalmente procedió con la aprehensión del menor infractor, sin observar el procedimiento legal, motivo suficiente para sostener que no existe coincidencia entre la autoridad denunciada y el supuesto acto ilegal, por lo que la acción de libertad debe ser denegada en cuanto al Fiscal de Materia, Javier Alonzo Torrejón Tirao; 2) En cuanto al Juez demandado, si bien es cierto que no determinó la detención preventiva del adolescente infractor, tal cual se desprende del cuaderno procesal, sino que ello fue asumido por el Juez titular, habida cuenta que el Juez de la Niñez y Adolescencia es el único que puede ordenar la detención preventiva; empero, una vez formulada la acusación por el Fiscal, no así en el primer momento del proceso; siendo así que el menor NN fue detenido desde el 7 de mayo de 2012, habiendo transcurrido hasta el día de la audiencia sesenta y cuatro días, lo que significa que material y físicamente fue detenido desde esa fecha, cuando la parte in fine del art. 233 del CNNA, establece que en ningún caso se podrá imponer esta medida más de cuarenta y cinco días, y que el Juez deberá analizar si es posible sustituir la detención preventiva por otra medida más favorable; 3) Se debe aclarar que si bien es cierto que el Juez de la Niñez y Adolescencia, conforme a la norma legal citada, puede disponer de manera excepcional la medida cautelar de detención preventiva, siempre y cuando concurran algunas de las circunstancias previstas en esa Ley, como ser que el delito tenga prevista una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de cinco años o más, en la especie esta situación ha sido cumplida; y, 4) Otro aspecto es que exista riesgo razonable de que el adolescente evada la acción de la justicia, exista peligro de destrucción u obstaculización de la prueba y peligro para terceros; en ese sentido, el Juez de la Niñez y Adolescencia, debió disponer la detención preventiva a momento de ser presentada la acusación por el Fiscal; empero, en los hechos lo que ocurrió es que en el primer momento del proceso, el Juez titular dispuso la detención preventiva del menor infractor, momento desde el cual debe ser computado el plazo de cuarenta y cinco días, por existir una privación de libertad efectiva y evidente, por ello bajo el principio constitucional pro hómine y de favorabilidad, a la fecha de considerar la modificación de la detención preventiva, estaba obligado a verificar los antecedentes y de forma principal desde cuándo el menor infractor se encontraba detenido para establecer el cómputo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- b)
- concedió
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en el caso de menores infractores
- No obstante lo expresado, en los casos cuya investigación involucre a menores infractores, la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad no es aplicable. En ese sentido, la SC 0018/2011-R de 7 de febrero, recogiendo el entendimiento asumido por la SC 0818/2006-R de 21 de agosto, estableció: '…la subsidiariedad con carácter excepcional del recurso de hábeas corpus, instituida en la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, a los cuales el afectado deberá acudir en forma previa y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus, no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente; que a diferencia de las normas previstas por el Código de Procedimiento Penal, no existe un medio de impugnación expedito e inmediato contra las resoluciones que restrinjan la libertad del menor detenido…'
- III.2. El régimen de protección del niño, niña y adolescente en Bolivia
- III.3. La aplicación preferente del Código Niño, Niña y Adolescente a menores infractores
- Con relación al Código del Niño, Niña y Adolescente, corresponde señalar que el art. 221 del referido Código, determina que: 'Se considera infracción a la conducta tipificada como delito en la Ley penal, en la que incurre como autor o partícipe un adolescente y de la cual emerge una responsabilidad social.
- El Juez de la Niñez y Adolescencia es el único competente para conocer estos casos en los términos previstos en el presente Código…',
- Por otra parte, el art. 233 del CNNA, al regular la detención preventiva como una de las modalidades de medida cautelar señala que se constituye en una '…medida excepcional que puede ser determinada por el Juez de la Niñez y Adolescencia como una medida cautelar, a partir del momento en que recibe la acusación y cuando se presenten cualesquiera de las siguientes circunstancias:
- En ningún caso se podrá imponer esta medida por más de cuarenta y cinco días, en todos los casos el Juez deberá analizar si es posible sustituir la detención preventiva por otra medida más favorable'.
- '…ante la aprehensión de un adolescente, éste debe ser remitido ante el juez de la niñez y adolescencia, para que determine la libertad del recurrente o la aplicación de una medida cautelar; por lo que cuando el Fiscal solicite al Juez de la Niñez y Adolescencia, la ratificación de la medida de privación de libertad, el Juez debe disponer en forma fundamentada la aplicación de alguna medida cautelar y no simplemente ratificar la privación de libertad; toda vez que conforme concluyó la referida Sentencia 'el art. 308 párrafo segundo del CNNA, al disponer que 'si el adolescente se encuentra aprehendido y el Fiscal considera que debe permanecer privado de libertad, solicitará al Juez la ratificación de la medida adoptada dentro de las veinticuatro horas de producida la aprehensión', se refiere a los casos en los que el Fiscal solicitó previamente la aprehensión del recurrente, como lo señala el art. 234 del CNNA, que determina que
- Fiscal de Materia, Juan David Andrade Guerra (no demandado)
- Javier Alonzo Torrejón Tirao
- III.4.2.Respecto a las actuaciones del Juez codemandado
- fue detenido preventivamente por orden del Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Villazón el 7 de mayo de 2012
- conceder
- APROBAR