SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1309/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1309/2012

Fecha: 19-Sep-2012

concedió

El Tribunal de Sentencia Penal de Villazón del departamento de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 3 de 10 de julio de 2012, cursante de fs. 175 a 178, concedió la acción de libertad, con relación al Juez de Partido Mixto y Sentencia Penal de Tupiza en suplencia legal de su similar de Villazón, disponiendo que disponga día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva y en atención del art. 233 del CNNA y siempre que corresponda en derecho, determinar la libertad del menor infractor; y, denegó la tutela en cuanto al Fiscal codemandado. En base a los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la participación del fiscal Javier Alonzo Torrejón Tirao, éste sólo emitió un criterio legal, en tal virtud se debe observar la regla general inserta en el art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), de que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales, ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad, de ello se desprende que en la audiencia de cesación a la detención preventiva de 6 de julio de 2012, no fue el Fiscal demandado quién impuso la decisión de la detención contra el menor NN, sino la autoridad judicial; además, el fiscal Juan David Andrade Guerra, fue quién ilegalmente procedió con la aprehensión del menor infractor, sin observar el procedimiento legal, motivo suficiente para sostener que no existe coincidencia entre la autoridad denunciada y el supuesto acto ilegal, por lo que la acción de libertad debe ser denegada en cuanto al Fiscal de Materia, Javier Alonzo Torrejón Tirao; 2) En cuanto al Juez demandado, si bien es cierto que no determinó la detención preventiva del adolescente infractor, tal cual se desprende del cuaderno procesal, sino que ello fue asumido por el Juez titular, habida cuenta que el Juez de la Niñez y Adolescencia es el único que puede ordenar la detención preventiva; empero, una vez formulada la acusación por el Fiscal, no así en el primer momento del proceso; siendo así que el menor NN fue detenido desde el 7 de mayo de 2012, habiendo transcurrido hasta el día de la audiencia sesenta y cuatro días, lo que significa que material y físicamente fue detenido desde esa fecha, cuando la parte in fine del art. 233 del CNNA, establece que en ningún caso se podrá imponer esta medida más de cuarenta y cinco días, y que el Juez deberá analizar si es posible sustituir la detención preventiva por otra medida más favorable; 3) Se debe aclarar que si bien es cierto que el Juez de la Niñez y Adolescencia, conforme a la norma legal citada, puede disponer de manera excepcional la medida cautelar de detención preventiva, siempre y cuando concurran algunas de las circunstancias previstas en esa Ley, como ser que el delito tenga prevista una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de cinco años o más, en la especie esta situación ha sido cumplida; y, 4) Otro aspecto es que exista riesgo razonable de que el adolescente evada la acción de la justicia, exista peligro de destrucción u obstaculización de la prueba y peligro para terceros; en ese sentido, el Juez de la Niñez y Adolescencia, debió disponer la detención preventiva a momento de ser presentada la acusación por el Fiscal; empero, en los hechos lo que ocurrió es que en el primer momento del proceso, el Juez titular dispuso la detención preventiva del menor infractor, momento desde el cual debe ser computado el plazo de cuarenta y cinco días, por existir una privación de libertad efectiva y evidente, por ello bajo el principio constitucional pro hómine y de favorabilidad, a la fecha de considerar la modificación de la detención preventiva, estaba obligado a verificar los antecedentes y de forma principal desde cuándo el menor infractor se encontraba detenido para establecer el cómputo.