SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1313/2012
Fecha: 19-Sep-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1313/2012
Sucre, 19 de septiembre de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01157-2012-03-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 08/2012 de 19 de junio, cursante de fs. 139 a 140 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alberto Mamani Zanga contra Víctor Castillo Loma, Fernando Santander Pérez, Alex Capca, Rubén Calle Villavicencio y Enrique Sanjinés García, miembros del directorio de la Cooperativa Minera Aurífera “MONTE CARLO SAN JUANITO Ltda.”, provincia Larecaja del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de mayo de 2012, cursante de fs. 25 a 28, y memorial de 6 de junio del mismo año, cursante a fs. 30 y vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En mayo de 2008, en forma arbitraria e intempestiva, sin motivo y proceso interno alguno, los ex miembros del directorio de la cooperativa, ahora demandados, lo suspendieron de su condición de socio activo, privándole de su fuente laboral y medio de subsistencia; asimismo, confiscaron su certificado de aportación y retuvieron los dividendos que por ley le corresponde. Ante este atropello, el año 2010 acudió en dos ocasiones ante la Central de Cooperativas del Sector ocho de la Arrinconada Unutulini - Tipuani, solicitando que medie para su reincorporación y el pago de sus dividendos; gestión que no dió ningún resultado, ya que la parte demandada hizo caso omiso a la misma.
En ese entendido, viendo que no se respetaba a las entidades orgánicas del sistema cooperativo, tuvo que acudir a la Dirección General de Sociedades Cooperativas, que el 10 de septiembre de 2010, emitió dos notas; la primera dirigida a la Central Local de Cooperativas Chusi - Untulini - Tipuani, recomendado que se instruya a la cooperativa adecuar su accionar conforme a normativa y procedimiento, respetando los derechos de los socios; la segunda dirigida al Concejo de Administración y Vigilancia de la cooperativa, en la que se recomienda a la Directiva proceder con la reincorporación del socio, de conformidad a su Estatuto Orgánico. De ambas notas también se hizo caso omiso, por lo que pidió a la mencionada Dirección General, se le extienda una certificación para saber si continuaba figurando como socio de la cooperativa demandada, habiéndosele franqueado la Certificación 0226/2011, en la que se le hace conocer que cuenta con la calidad de socio en la misma.
Agrega que, el 26 de agosto de 2010 recurrió al Viceministerio de Cooperativas, solicitando audiencia, misma que no mereció respuesta; asimismo, el 11 de noviembre de 2011, presentó queja formal ante la Federación Nacional de Cooperativas (FENCOMIN); que tampoco ameritó pronunciamiento alguno. Finalmente, para agotar su queja ante el sistema cooperativo, el 30 de marzo de 2012, envió carta al Presidente de la Federación Regional de Cooperativas Mineras Auríferas (FERRECO), solicitando haga respetar sus derechos desconocidos por la cooperativa demandada, pedido que tampoco tuvo respuesta. En ese entendido, como no existe un documento por el que pueda demostrar por qué se le ha confiscado el certificado de aportaciones, no tiene otro medio legal para hacer prevalecer sus derechos y garantías.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos a la defensa, al trabajo, “a los dividendos” y a la seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 117 y 46 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo la inmediata reincorporación a la Cooperativa, más el pago de los dividendos que se le ha privado.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 19 de junio de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 133 a 138 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
De acuerdo al acta de audiencia pública, se tiene que el accionante ni su abogado se hicieron presentes el día y hora señalados, motivo por el que el juez dispuso la lectura integra del memorial de la acción de amparo, presentada por el accionante.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Víctor Castillo Loma, Rubén Calle Villavicencio, Fernando Santander Pérez y Enrique Sanjinés García, como demandados, presentaron informe escrito cursante de fs. 37 a 43 vta., señalando lo siguiente: a) De acuerdo al memorial presentado por el accionante, el supuesto hecho vulneratorio ocurrió en mayo de 2008, siendo que desde esa fecha hasta la interposición de la acción, han transcurrido alrededor de cuatro años, incumpliendo el plazo de los seis meses previstos en el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); por lo que al haber presentado la acción fuera del plazo, debe ser declarado improcedente por extemporaneidad y falta de inmediatez, conforme el art. 74 del cuerpo legal citado; b) Según lo señalado por el accionante, a la fecha sería socio activo de la Cooperativa “Monte Carlo San Juanito Ltda.”, el cual al verse vulnerado en sus derechos y garantías habría realizado una serie de quejas y solicitudes a todas las entidades del sistema cooperativo, empero no ha dirigido ninguna solicitud a la cooperativa que dice pertenecer, ni a la Asamblea de Socios, el cual cuenta con su Estatuto Orgánico y Reglamento Interno, que son de conocimiento de todos los socios, por lo que le extraña que el supuesto socio desconozca que la decisión del entonces Consejo de Administración el año 2008, compuesto por los ahora accionados, podría haber sido apelada ante la Asamblea General de Socios, conforme los arts. 89 y 97 del reglamento interno de la cooperativa, que es la máxima instancia de revisión y decisión; c) Se establece que el accionante no ha agotado las instancias de reclamo al interior de la cooperativa y conforme la uniforme jurisprudencia constitucional, los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente, debiendo el agraviado agotar todas las instancias de acuerdo al principio de subsidiaridad, que exige la utilización previa de los medios idóneos existentes, lo cual impide que el Juez de garantías pueda asumir competencia para resolver la problemática planteada; d) El accionante acreditó una supuesta legitimación activa mediante un certificado de aportación y un carné de socio; sin embargo se tiene que Manuel Omonte Argote, quien era originalmente accionista de la cooperativa, transfirió de manera ficticia sus derechos al ahora accionante, como se advierte en un contradocumento suscrito el año 2002, habiendo sido objeto de reconocimiento de firmas y rúbricas ante el Juzgado de Instrucción de Sorata, hecho que fue aclarado no sólo al interior de la entidad sino en todo el sistema cooperativo; estableciéndose que el verdadero propietario es Manuel Omonte Argote y que ante su fallecimiento, los herederos en uso de su derecho sucesorio, transfirieron sus acciones conforme reglamento interno; por lo que Alberto Mamani Zanga al no contar con acciones en la cooperativa, no puede ser considerado como socio ni cuenta con legitimación activa para plantear la acción de amparo constitucional; e) El accionante dirige su acción contra ex dirigentes de la cooperativa, que a la fecha únicamente son miembros de base, por lo que no asumen la representación a efectos de la presente acción; asimismo mediante providencia de 8 de junio de 2012, se admite la presente acción en contra de personas naturales y no contra la cooperativa, sin señalar si son representantes o ex representantes de la entidad, por lo que cualquier resolución que pueda dictar contra la cooperativa no tendría ningún efecto, menos vinculación; f) Debió haberse demandado contra la actual directiva de la cooperativa, conforme lo establece la “SC 0112/2010-R”; o en su defecto citarlos como terceros interesados, para que estos puedan asumir defensa, máxime si se pretende su reincorporación y el pago de dividendos por parte de la entidad; habiéndose incumplido lo dispuesto por el art. 61.4 de la LTCP; g) En cuanto al fondo, de acuerdo a los registros de la Cooperativa Montecarlo San Juanito, mediante documento de 9 de septiembre de 1995, Manuel Omonte Argote adquirió un certificado de aportación de la cooperativa, que como se dijo anteriormente, transfirió sus acciones el año 2002 a Alberto Mamani Zanga; sin embargo en la asamblea de 5 de mayo de 2007, en atención a que el ahora accionante fue suspendido por problemas que ocasionó en estado de ebriedad, se hizo presente Manuel Omonte Argote y su esposa, señalando que se trató de una transferencia simulada, pues era solo su representante, presentado al efecto el contradocumento original de 18 de octubre de 2002, razón por la que el accionante pidió disculpas ante la asamblea por su comportamiento, asintiendo que el propietario de la acción era Manuel Omonte Argote; en ese entendido, la cooperativa en consideración que el verdadero propietario era una persona de la tercera edad y que no podía cumplir con los trabajos, se permitió la permanencia de Alberto Mamani Zanga; h) El contradocumento mencionado, indica que la transferencia sólo tiene valor figurativo, para cumplir con las disposiciones internas de la cooperativa, por lo que se mantiene el derecho propietario de Manuel Omonte Argote y se reconoce a Alberto Mamani Zanga el cincuenta porciento (50%) de los beneficios de la producción por su trabajo; i) En el mes de abril de 2008, Manual Omonte Argote presentó a su hijo Miguel Omonte Carrasco ante la cooperativa en calidad de apoderado, facultándole la recuperación judicial y extrajudicialmente de sus acciones y derechos mediante testimonio, razón por la que el 8 de junio de 2008, en asamblea extraordinaria se hicieron presentes los hijos de Manuel Omonte Argote con la respectiva declaratoria de herederos, para hacer valer sus derechos, estando presente en esta última el ahora accionante, quien se comprometió a no molestar a la cooperativa; j) No obstante y por todo lo señalado, Alberto Mamani Zanga con pleno conocimiento de no ser propietario de dichas acciones, inició de mala fe una serie de denuncias en todas las entidades matrices del sistema cooperativo, incluida la presente acción de amparo, al contar todavía con el certificado de aportación; sin embargo la Dirección General de Cooperativas (DIGECO) mediante Resolución 16/2010 de 4 de octubre, resolvió rechazar la denuncia presentada por el accionante, ya que la cooperativa probó documentalmente que la acción y el certificado de aportación fueron obtenidos mediante un acto simulado, y por consiguiente, carece de la condición de socio; demostrándose que el año 2010, dicha denuncia fue considerada y resuelta por el sistema cooperativo, estando nuevamente ante la caducidad de la presente acción; k) Ante el fallecimiento del verdadero propietario de la acción, se ha puesto en conocimiento de la cooperativa el acuerdo transaccional de 25 de abril de 2011, por el cual los herederos de Manuel Omonte Argote, acordaron la transferencia de la acción a favor de la cooperativa; presentando el accionante desistimiento el 26 de abril de 2011 ante la entidad y otras donde formuló también denuncias, solicitando su archivo; y, l) Por lo expuesto, se advierte que no ha existido vulneración de derechos y garantías del accionante, es más éste habría consentido todos los extremos denunciados, motivo por el cual debe aplicarse el art. 74.2 de la LTCP; solicitando se declare la “improcedencia” de la presente acción.
I.2.3. Resolución
El Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Sorata, de la provincia Larecaja del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 08/2012 de 19 de junio, cursante de fs. 139 a 140 vta., denegando la tutela impetrada, imponiendo costas y multas a la accionante, por su temeridad y manifiesta improcedencia, con los siguientes fundamentos: 1) El accionante si bien presentó certificado de aportación original, el mismo data del año 2008; no cursando certificación actualizada que permita confirmar su condición de socio; por otra parte, los demandados presentaron un contradocumento suscrito entre Manuel Omonte Argote y Alberto Mamani Zanga, donde se establece que el primero es el titular del referido certificado, mientras el segundo tiene carácter de socio figurativo, por lo demás el documento de transferencia no tiene validez y en consecuencia el accionante no está legitimado para interponer la presente acción de amparo, desvirtuándose su pretensión; 2) La vulneración reclamada data del año 2008, empero no existe otro documento que respalde la veracidad y certeza de la misma; sin embargo si se considera la fecha y el momento de la interposición del amparo, es extemporánea por estar fuera del plazo previsto, al haber transcurrido más de tres años, desde que se dio a conocer el acto ilegal, conforme establece el art. 129.II de la CPE; entendimiento que está sustentado en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho, no se puede pretender que el órgano jurisdiccional este a disposición y de manera indefinida, pues si en el plazo establecido el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos sean restituidos; y, 3) El accionante al no haber recurrido de acuerdo a la Ley General de Cooperativas, los estatutos internos y la respectiva reglamentación que regula la actividad minera, para la impugnación de las resoluciones emitidas por las autoridades de la cooperativa, no ha agotado las instancias correspondientes, por lo que al existir subsidiaridad es inadmisible el amparo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Según documento de compraventa de 9 de septiembre de 1995 (fs. 56), los dirigentes de la Cooperativa Minera Montecarlo San Juanito Ltda., transfirieron una acción o certificado de aportación a Manual Omonte Argote, por la suma de $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses).
II.2. Por documento privado de transferencia de 18 de octubre de 2002 (fs. 57), Manuel Omonte Argote transfirió su certificado de aportación suscrito en la referida cooperativa a Alberto Mamani Zanga. Asimismo, según contradocumento celebrado entre ambas partes en la misma fecha (fs. 58), por el que se expresa que el documento de transferencia “sólo tiene valor figurativo, para cumplir con las disposiciones y normas internas de la cooperativa”, careciendo de valor real y manteniéndose el derecho propietario del socio original, figurando Alberto Mamani Zanga como su representante, por lo que se le reconoce en su favor el cincuenta por ciento (50%) de los beneficios de la producción. El mencionado contradocumento fue objeto de reconocimiento de firmas y rúbricas, conforme se advierte en la Resolución 27/2010 de 7 de octubre, dictada por el Juzgado de Instrucción de Sorata dentro del procedimiento civil correspondiente (fs. 93).
II.3. Conforme el certificado de aportación de 14 de marzo de 2008, extendido por la Cooperativa Minera Aurífera “MONTE CARLO SAN JUANITO Ltda.”, a favor de Alberto Mamani Zanga, se tiene que éste figura como socio (fs. 2). De igual manera, a fs. 3 cursa un carnet de socio, extendido en la misma fecha por la Dirección General de Cooperativas a favor del accionante. Por otra parte, mediante certificado 0226/11 de 15 de junio, el Director General de Cooperativas del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, acredita que el accionante cuenta con calidad societaria en la citada cooperativa, mismo que se encuentra inserto dentro del Registro Nacional de Cooperativas 1692 (fs. 10).
II.4. Mediante nota de 20 de abril de 2008, Manuel Omonte Argote solicitó al Presidente del Concejo de Administración de la Cooperativa, la recuperación del certificado de aportación, señalando que el año 2002 había hecho una transferencia ficticia de su acción aurífera a favor de Alberto Mamani Zanga, ya que éste es el único que se estaba beneficiando con los dividendos, incumpliendo los cláusulas del contradocumento suscrito (fs. 70).
II.5. De acuerdo al acta de asamblea extraordinaria de 8 de junio de 2008, de la Cooperativa Minera Aurífera Monte Carlo San Juanito Ltda., se hace referencia que Alberto Mamani Zanga, se hizo presente en sala señalando que “el dueño y propietario era Manuel Omonte Argote y que él, solo trabajaba como su representante, con un porcentaje, pero que por el tiempo que trabajó sus herederos deberían reconocerle algo” (fs. 53 a 55 vta.)
II.6. El Director General de Cooperativas del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante nota D.G. COOP. UJ. N° 711/10 de 10 de septiembre, dirigida al Concejo de Administración y Concejo de Vigilancia de la mencionada cooperativa, solicitó informe sobre los extremos denunciados por el accionante y recomendó a la directiva que en caso de no existir fundamento legal, se proceda con su reincorporación (fs. 8).
II.7. Según Resolución 16/2010 de 4 de octubre, la central de cooperativas auríferas Unutulini - Tipuani, resolvió rechazar la denuncia presentada por el accionante, en virtud de que la cooperativa demostró documentalmente que la adquisición de la acción de Alberto Mamani Zanga es simulada, pero no se desconoce el trabajo realizado por el mismo (fs. 72 a 74). Por otra parte, según acuerdo transaccional de 26 de abril de 2011, los herederos de Manuel Omonte Argote, ratificaron la transferencia efectuada el 2 de junio de 2008 a favor de la mencionada cooperativa, de la acción perteneciente a su causahabiente (fs. 61).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que fue suspendido en su condición de socio activo de la cooperativa minera a la que pertenecía, de forma arbitraria e intempestiva por el ex directorio, privándole de su fuente laboral y medio de subsistencia, confiscando su certificado de aportación y reteniendo los dividendos que por ley le corresponde; por lo que considera lesionados sus derechos a la defensa, al trabajo, “a los dividendos” y a la seguridad jurídica; solicitando se le conceda la tutela y se disponga su inmediata reincorporación, más el pago de los dividendos. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La legitimación activa en la acción de amparo constitucional
La SCP 0411/2012 de 22 de junio, ha señalado con relación a la legitimación activa en la acción de amparo, lo siguiente: “La acción de amparo constitucional se constituye en una acción de defensa de carácter extraordinario y subsidiario, cuya activación está sujeta al cumplimiento de requisitos y presupuestos procesales, entre los cuales se encuentra la legitimación activa, la cual según la SC 1261/2001-R de 28 de noviembre señala : “…implica que debe existir una relación directa entre el recurrente y el derecho que se invoca como violado, en función del interés personal que tiene quien pide el Amparo”.
En ese sentido, la SC 0400/2006-R de 25 de abril, estableció que "…la legitimación activa consiste en la identidad de la persona del sujeto activo con la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción constitucional, en otras palabras, se tendrá legitimación activa cuando un sujeto jurídico determinado - sujeto activo - se encuentre en la posición que fundamenta la titularidad de la acción, en ese sentido, tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado."
Por lo que conforme a la SC 0626/2002-R de 3 de junio, a efectos de plantear un amparo: '…es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo (...), no se puede plantear una demanda de Amparo, sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad o particular recurrido…'
III.2. Análisis en el caso concreto
De la revisión y cotejo de los antecedentes de la problemática en estudio, se tiene que si bien inicialmente el accionante acreditó su legitimación activa mediante un certificado de aportación de 14 de mayo de 2008 (fs. 2) y un carnet de socio extendido en la misma fecha (fs. 3); se advierte que la transferencia por la que adquirió su calidad de socio, tenía carácter simulado y ficticio, conforme el contradocumento suscrito el 18 de octubre de 2002 (fs. 58), entre Manuel Omonte Argote y el ahora accionante, indicándose que la referida transferencia tiene carácter figurativo, manteniéndose el derecho propietario del primero y designándose al segundo como su representante; contradocumento que fue reconocido expresamente por el ahora accionante, como se extrae de la Resolución 27/2010 de 7 de octubre, dictada por el Juzgado de Instrucción de Sorata dentro del proceso civil de reconocimiento de firmas y rúbricas (fs. 93).
En conclusión, se establece que Alberto Mamani Zanga al no ser propietario de los derechos accionarios invocados en la cooperativa minera aurífera mencionada, siendo tan sólo representante del verdadero socio, carece de legitimación activa para interponer la presente acción de amparo constitucional, conforme lo explicitado en el Fundamento Jurídico III.1 de la Sentencia Constitucional Plurinacional, razón por la que no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada, por consiguiente tampoco puede activarse la jurisdicción constitucional, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la LTCP; en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 08/2012 de 19 de junio, cursante de fs. 139 a 140 vta., pronunciada por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Sorata, de la provincia Larecaja del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Tata Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA