SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1313/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1313/2012

Fecha: 19-Sep-2012

a)

Víctor Castillo Loma, Rubén Calle Villavicencio, Fernando Santander Pérez y Enrique Sanjinés García, como demandados, presentaron informe escrito cursante de fs. 37 a 43 vta., señalando lo siguiente: a) De acuerdo al memorial presentado por el accionante, el supuesto hecho vulneratorio ocurrió en mayo de 2008, siendo que desde esa fecha hasta la interposición de la acción, han transcurrido alrededor de cuatro años, incumpliendo el plazo de los seis meses previstos en el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); por lo que al haber presentado la acción fuera del plazo, debe ser declarado improcedente por extemporaneidad y falta de inmediatez, conforme el art. 74 del cuerpo legal citado; b) Según lo señalado por el accionante, a la fecha sería socio activo de la Cooperativa “Monte Carlo San Juanito Ltda.”, el cual al verse vulnerado en sus derechos y garantías habría realizado una serie de quejas y solicitudes a todas las entidades del sistema cooperativo, empero no ha dirigido ninguna solicitud a la cooperativa que dice pertenecer, ni a la Asamblea de Socios, el cual cuenta con su Estatuto Orgánico y Reglamento Interno, que son de conocimiento de todos los socios, por lo que le extraña que el supuesto socio desconozca que la decisión del entonces Consejo de Administración el año 2008, compuesto por los ahora accionados, podría haber sido apelada ante la Asamblea General de Socios, conforme los arts. 89 y 97 del reglamento interno de la cooperativa, que es la máxima instancia de revisión y decisión; c) Se establece que el accionante no ha agotado las instancias de reclamo al interior de la cooperativa y conforme la uniforme jurisprudencia constitucional, los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente, debiendo el agraviado agotar todas las instancias de acuerdo al principio de subsidiaridad, que exige la utilización previa de los medios idóneos existentes, lo cual impide que el Juez de garantías pueda asumir competencia para resolver la problemática planteada; d) El accionante acreditó una supuesta legitimación activa mediante un certificado de aportación y un carné de socio; sin embargo se tiene que Manuel Omonte Argote, quien era originalmente accionista de la cooperativa, transfirió de manera ficticia sus derechos al ahora accionante, como se advierte en un contradocumento suscrito el año 2002, habiendo sido objeto de reconocimiento de firmas y rúbricas ante el Juzgado de Instrucción de Sorata, hecho que fue aclarado no sólo al interior de la entidad sino en todo el sistema cooperativo; estableciéndose que el verdadero propietario es Manuel Omonte Argote y que ante su fallecimiento, los herederos en uso de su derecho sucesorio, transfirieron sus acciones conforme reglamento interno; por lo que Alberto Mamani Zanga al no contar con acciones en la cooperativa, no puede ser considerado como socio ni cuenta con legitimación activa para plantear la acción de amparo constitucional; e) El accionante dirige su acción contra ex dirigentes de la cooperativa, que a la fecha únicamente son miembros de base, por lo que no asumen la representación a efectos de la presente acción; asimismo mediante providencia de 8 de junio de 2012, se admite la presente acción en contra de personas naturales y no contra la cooperativa, sin señalar si son representantes o ex representantes de la entidad, por lo que cualquier resolución que pueda dictar contra la cooperativa no tendría ningún efecto, menos vinculación; f) Debió haberse demandado contra la actual directiva de la cooperativa, conforme lo establece la “SC 0112/2010-R”; o en su defecto citarlos como terceros interesados, para que estos puedan asumir defensa, máxime si se pretende su reincorporación y el pago de dividendos por parte de la entidad; habiéndose incumplido lo dispuesto por el art. 61.4 de la LTCP; g) En cuanto al fondo, de acuerdo a los registros de la Cooperativa Montecarlo San Juanito, mediante documento de 9 de septiembre de 1995, Manuel Omonte Argote adquirió un certificado de aportación de la cooperativa, que como se dijo anteriormente, transfirió sus acciones el año 2002 a Alberto Mamani Zanga; sin embargo en la asamblea de 5 de mayo de 2007, en atención a que el ahora accionante fue suspendido por problemas que ocasionó en estado de ebriedad, se hizo presente Manuel Omonte Argote y su esposa, señalando que se trató de una transferencia simulada, pues era solo su representante, presentado al efecto el contradocumento original de 18 de octubre de 2002, razón por la que el accionante pidió disculpas ante la asamblea por su comportamiento, asintiendo que el propietario de la acción era Manuel Omonte Argote; en ese entendido, la cooperativa en consideración que el verdadero propietario era una persona de la tercera edad y que no podía cumplir con los trabajos, se permitió la permanencia de Alberto Mamani Zanga; h) El contradocumento mencionado, indica que la transferencia sólo tiene valor figurativo, para cumplir con las disposiciones internas de la cooperativa, por lo que se mantiene el derecho propietario de Manuel Omonte Argote y se reconoce a Alberto Mamani Zanga el cincuenta porciento (50%) de los beneficios de la producción por su trabajo; i) En el mes de abril de 2008, Manual Omonte Argote presentó a su hijo Miguel Omonte Carrasco ante la cooperativa en calidad de apoderado, facultándole la recuperación judicial y extrajudicialmente de sus acciones y derechos mediante testimonio, razón por la que el 8 de junio de 2008, en asamblea extraordinaria se hicieron presentes los hijos de Manuel Omonte Argote con la respectiva declaratoria de herederos, para hacer valer sus derechos, estando presente en esta última el ahora accionante, quien se comprometió a no molestar a la cooperativa; j) No obstante y por todo lo señalado, Alberto Mamani Zanga con pleno conocimiento de no ser propietario de dichas acciones, inició de mala fe una serie de denuncias en todas las entidades matrices del sistema cooperativo, incluida la presente acción de amparo, al contar todavía con el certificado de aportación; sin embargo la Dirección General de Cooperativas (DIGECO) mediante Resolución 16/2010 de 4 de octubre, resolvió rechazar la denuncia presentada por el accionante, ya que la cooperativa probó documentalmente que la acción y el certificado de aportación fueron obtenidos mediante un acto simulado, y por consiguiente, carece de la condición de socio; demostrándose que el año 2010, dicha denuncia fue considerada y resuelta por el sistema cooperativo, estando nuevamente ante la caducidad de la presente acción; k) Ante el fallecimiento del verdadero propietario de la acción, se ha puesto en conocimiento de la cooperativa el acuerdo transaccional de 25 de abril de 2011, por el cual los herederos de Manuel Omonte Argote, acordaron la transferencia de la acción a favor de la cooperativa; presentando el accionante desistimiento el 26 de abril de 2011 ante la entidad y otras donde formuló también denuncias, solicitando su archivo; y, l) Por lo expuesto, se advierte que no ha existido vulneración de derechos y garantías del accionante, es más éste habría consentido todos los extremos denunciados, motivo por el cual debe aplicarse el art. 74.2 de la LTCP; solicitando se declare la “improcedencia” de la presente acción.