SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1320/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1320/2012

Fecha: 19-Sep-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1320/2012

Sucre, 19 de septiembre de  2012

SALA PLENA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente:                01209-2012-03-CCJ

Departamento:          Chuquisaca

En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Agroambiental, remitido al Tribunal Constitucional Plurinacional por este último.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Antecedentes procesales sustanciados ante el Tribunal Supremo de Justicia

Por memorial presentado a la Sala Plena de la anterior Corte Suprema de Justicia, el 24 de abril de 2006, cursante de fs. 687 a 698, Fernando Gonzales Quintanilla, representante de Transporte de Hidrocarburos (TRANSREDES) S.A., interpone demanda contencioso administrativa contra la entonces Ministra de Desarrollo Rural, Agropecuario y de Medio Ambiente, solicitando la revocatoria y nulidad de la Resolución Ministerial (RM) 15 de 20 de enero del citado año, pronunciada en grado de apelación por la referida Ministra dentro del proceso administrativo seguido por el Vice ministerio de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Desarrollo Forestal en calidad de autoridad ambiental competente contra la citada empresa; argumentando que, lamentablemente a raíz de una perforación accidental del oleoducto OSSA II. en el cruce del río Desaguadero del departamento de La Paz, el 30 de enero de 2000, se produjo un derrame de crudo reconstituido de aproximadamente 29.000 barriles, por lo que a pocas horas de ocurrido el hecho TRANSREDES S.A. -operadora del oleoducto- de buena fe se comunicó con las autoridades gubernamentales competentes entre ellas, el entonces Vice ministerio de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Desarrollo Forestal y la ex Prefectura del departamento de Oruro, como máxima autoridad política administrativo de ese Departamento, adoptando todas las acciones necesarias para mitigar el impacto ambiental.

Posteriormente, refiere que mediante Resolución Administrativa (RA) VMARNDF 014/00 de 31 de mayo de 2000, el Vice ministerio de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Desarrollo Forestal instruyó la ejecución de una auditoría ambiental del derrame, siendo ejecutada por la empresa “ENSR International Bolivia”, sobre cuya base y una vez concluida la misma el 20 de junio de 2001, TRANSREDES S.A. es notificada con la citación VMARNDF 001/2001 de 19 de junio, a objeto de que presente justificativos de su acción con relación al referido derrame y asuma defensa por haberse advertido infracciones administrativas a la legislación ambiental. Respondida esta citación y presentado los descargos sobre las infracciones atribuidas el 24 de julio de 2001, la referida empresa es legalmente notificada con la RA VMARNDF 011/01 de 18 de julio de 2001, cuya parte resolutiva dispone amonestar a TRANSREDES S.A. por contravenir los arts. 96 incisos b) y h) del Reglamento General de Gestión Ambiental; 169 incisos b) e i) del Reglamento de Prevención y Control Ambiental; y, 71 inc. j) del Reglamento de Contaminación Hídrica, imponiéndole una multa de Bs12 249 585.- (doce millones doscientos cuarenta y nueve mil quinientos ochenta y cinco bolivianos), Resolución que es impugnada mediante recurso de apelación ante el ex Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación, siendo admitido el 2 de agosto de 2001; sin embargo, luego de transcurridos cinco años recién el citado Ministerio pronunció la Resolución 015 de 20 de enero de 2006, desestimando la apelación interpuesta por TRANSREDES S.A. en razón de haberse operado el silencio administrativo negativo y sin entrar al fondo del asunto, dispuso la devolución de obrados al Vice ministerio de Recursos Naturales y Medio Ambiente para que se prosiga con las acciones para el cobro de la multa.

En virtud a esos antecedentes, afirma que la citada RA 15, carece de la debida fundamentación referente a los hechos planteados y derechos cuestionados, porque aplicó retroactivamente la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamentación, contrariando expresamente lo establecido en la Constitución Política del Estado (CPE), interpretando erróneamente la figura del silencio administrativo -oponiéndolo indebidamente en perjuicio del administrado-, violando los principios de igualdad entre partes, de economía y celeridad procesal, ya que en estricta aplicación supletoria del Código de Procedimiento Penal, tal como dispone el art. 105 del Reglamento General de Gestión Ambiental, el proceso administrativo sancionador iniciado por la Administración Pública en el año 2001, prescribió al haber transcurrido casi cinco años, superando el plazo previsto por el referido Código y por último la multa impuesta a TRANSREDES S.A., adolece de una adecuada proporcionalidad entre el hecho sancionado y la pena impuesta.

Por decreto de 19 de mayo de 2006, cursante a fs. 724, la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, admite la demanda contencioso administrativa en la vía ordinaria de puro derecho corriendo en traslado al Ministro de Desarrollo Rural Agropecuario y de Medio Ambiente para que responda dentro el término de ley; por lo que una vez formulada la respuesta, así como la réplica, dúplica y todo lo que ver convino, por decreto de 8 de noviembre de 2007, cursante a fs. 830, la entonces Corte Suprema de Justicia, dispone autos para sentencia. Empero, no obstante el estado del proceso, la Sala Plena de la anterior Corte Suprema de Justicia por Resolución de Sala Plena 18/2011 de 14 de diciembre, cursante a fs 872, deja sin efecto el sorteo realizado el 10 de agosto de 2011, alegando no existir la posibilidad de que estos procesos sean resueltos, por el corto tiempo que queda para la transición de la Corte Suprema de Justicia al nuevo Tribunal Supremo de Justicia, disponiendo en consecuencia la entrega de estos procesos a los nuevos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, pese a que cada uno de los ministros había presentado sus respectivos proyectos dentro el término establecido por ley. Fdo. Beatriz Sandoval Bascopé de Capobianco. DECANA EN EJERCICO DE LA PRESIDENCIA. Fdo. Julio Ortiz Linares. MINISTRO. Fdo. Ángel Irusta Pérez MINISTRO. Fdo. Hugo Roberto Suárez Calbimonte. MINISTRO. Fdo. Teófilo Tarquino Mújica. MINISTRO. Fdo. Jorge Monasterio Franco. MINISTRO.

Por Auto Supremo 83/2012 de 21 de marzo, cursante de fs. 874 a 875, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justiciadeclina competencia” al Tribunal Agroambiental, para conocer y resolver la presente causa, disponiendo su remisión; señalando lo siguiente: a) El art. 184 de la Constitución Política del Estado (CPE), en ninguno de sus numerales establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, el de conocer en general los procesos contencioso administrativos de ninguna clase; así como lo hacia el art. 127.8 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPE abrg); b) El art. 38 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en ninguno de sus numerales establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia el de conocer en general los procesos contencioso administrativos de ninguna clase, así como lo hacía el art. 55.10 de la Ley de Organización Judicial de 1992 abrogada (LOJ 1992); c) Es sólo la Ley 212 de 23 de diciembre de 2012, que de forma provisional en su art. 10, establece como competencia del referido Tribunal el de conocer en general los procesos contencioso administrativos, pero no puede el Tribunal Supremo de Justicia conocer aquellos que conforme al art. 189.3 de la CPE, son de competencia de la jurisdicción agroambiental; es decir, los procesos contencioso administrativos que resulten de los contratos, negociaciones, autorizaciones, otorgación, distribución y redistribución de derechos de aprovechamiento de recursos naturales renovables y demás actos y resoluciones administrativas; d) Esta atribución ha sido desarrollada por el art. 144.6 de la LOJ; y, e) Si bien se trata de un asunto iniciado antes del 31 de diciembre de 2011 (2006); es decir, cuando la Ley de Organización Judicial de 1992 señalaba como competencia de la Corte Suprema Justicia; sin embargo esa competencia ha sido modificada por la Ley del Órgano Judicial que al ser una ley de desarrollo constitucional cobra vigor la atribución que la Constitución Política del Estado reconoce al Tribunal Agroambiental en su art. 189.3, para conocer procesos contencioso administrativos como el presente, debiendo tener presente que por el principio de supremacía constitucional, la Constitución Política del Estado tiene eficacia plena en el tiempo, lo que significa que debe ser aplicada de forma inmediata y puede operar hacia el pasado. Por lo que mediante nota de remisión de Gonzalo Hurtado Zamorano se remite el proceso contencioso administrativo 146/2006 (5 cuerpos a fs. 915), Caratulado Interpuesto por: TRANSPORTE DE HIDORCARBUROS SOCIEDAD ANONIMA (TRANSREDES S.A.) C/ MINISTERIO DE DESARROLLO RURAL, AGROPECUARIO Y MEDIO AMBIENTE, ante el TRIBUNAL AGROAMBIENTAL cursante a fs. 878.

I.2.     Antecedentes procesales sustanciados ante el Tribunal Agroambiental

Radicado el proceso contencioso administrativo 146/2006, ante el Tribunal Agroambiental, como efecto de la declinatoria antes referida, este mediante Auto Interlocutorio Definitivo 001/2012 de 27 de junio, cursante de fs. 881 a 882 vta., la Sala Plena de ese Tribunal objeta la declinatoria de competencia dispuesta por el Tribunal Supremo de Justicia por Auto Supremo 83 y declara la ausencia de jurisdicción del Tribunal Agroambiental para conocer y resolver el presente proceso contencioso administrativo y dispone la remisión de antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, señalando los siguientes fundamentos: 1) La supremacía de la Constitución frente a cualquier otra disposición  normativa; 2) Dentro los elementos constitutivos de la garantía del debido proceso, se halla inequívocamente el derecho al juez natural, entendiéndose por este al juez que es competente, de acuerdo a normas jurídicas previamente establecidas, conforme a criterios de territorio, materia y cuantía. En este sentido el Estado Plurinacional de Bolivia garantiza expresamente el derecho al debido proceso en el art. 115.II de la CPE, en concordancia con el y art. 120 del mismo texto constitucional que determina que: “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgado por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa”; en concordancia con el art. 122 de la Ley Fundamental, respecto de los actos ultra vires, dispone: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”; 3) El legislador, a fin de regular la transición y traspaso ordenado y transparente de las causas de la anterior Corte Suprema de Justicia al Tribunal Supremo de Justicia, promulgó la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, que de acuerdo a su art. 1.II, el antedicho acto legislativo es aplicable al traspaso del contencioso administrativo 146/2006 de la anterior Corte Suprema de Justicia al novísimo Tribunal Supremo de Justicia y aplicable su tramitación a lo previsto en su art. 10.I, que dispone sin declarar excepción alguna, que hasta ser reguladas por ley como jurisdicción especializada, debe ser Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia quien conozca las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo y las demandas contenciosas administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo; y, 4) La previsión legal precitada, no supone lesión a la supremacía constitucional instituida por el art. 410 de la CPE; contrariamente el articulado se establece precisamente en observancia del principio de supremacía constitucional fundada en la reserva contenida en la parte introductoria del art. 184 de la misma CPE, que en resguardo del derecho al juez natural, extiende las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia a las demás señaladas por ley. Entonces el proceso contencioso administrativo 146/2006, debe ser conocido y resuelto por el ante dicho Tribunal en cumplimiento de la permisibilidad inserta por el Constituyente y desarrollada por el legislador expresamente mediante el art. 10.I de la Ley 212, correspondiendo por todo ello continuar el prenombrado órgano jurisdiccional la cognición de causas relativas a la materia hasta el momento de ser reguladas por la ley de jurisdicción agroambiental como jurisdicción especializada. En tal virtud y ante la discrepancia de criterio con el Tribunal  Supremo de Justicia remite obrados ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efecto de que este órgano supra  RESUELVA el conflicto de competencia suscitado entre  ambas jurisdicciones.

I.3.   ADMISION

Por auto Constitucional 0663/2012-CA de 25 de julio, la comisión de admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional admite el presente conflicto de competencias disponiendo la suspensión del trámite del proceso contencioso administrativo seguido a instancia de TRANSREDES S.A., contra el Ministerio de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, en tanto este tribunal resuelva el conflicto (fs. 885 a 888).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En Autos, se tiene que: El Tribunal Agroambiental activa la jurisdicción constitucional ante la discrepancia de criterio con el Tribunal Supremo de Justicia a efecto de que este órgano supra resuelva el conflicto de competencia suscitado entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental, a raíz de un proceso contencioso administrativo seguido por la empresa TRANSREDES S.A. contra el extinto Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, pretendiendo la nulidad de las Resoluciones Ministeriales (RRMM) 011/01 de 18 de julio de 2001 y 015 de 20 de enero de 2006, emitidas por el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación dentro el proceso administrativo sancionatorio seguido a la empresa TRANSREDES S.A. por contravenciones al Reglamento General de Gestión Ambiental, Reglamento de Prevención y Control Ambiental y Reglamento de Contaminación Hídrica; el cual fue iniciado el 24 de abril de 2006, ante la extinta Corte Suprema de Justicia; sin embargo, al no haberse resuelto por esa instancia, en razón a la conclusión institucional de ese Tribunal, el 31 de diciembre de 2011, pese a existir autos para sentencia, los y las actuales Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia constituidos en Sala Plena,  DECLINAN competencia mediante Auto Supremo 83/2012 de 21 de marzo, disponiendo la remisión de antecedentes al Tribunal Agroambiental; instancia jurisdiccional que mediante Auto Interlocutorio Definitivo 001/2012 de 27 de junio, se declara sin jurisdicción ni competencia para conocer el citado proceso contencioso administrativo, y activa en consecuencia el recurso de conflicto de competencia, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en los alcances del art. 202.11 de la CPE, a objeto de que este órgano supra resuelva el conflicto jurisdiccional suscitado entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental.

II.1.  Sobre el periodo de transición para la implementación plena de la parte orgánica de la Constitución, respecto a la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental

Concretada la refundación del Estado boliviano, con la aprobación de la Constitución Política del Estado, mediante referéndum de 25 de enero de 2009 y su ulterior promulgación el 7 de febrero del citado año; se funda el nuevo modelo de Estado boliviano bajo criterios de interculturalidad, complementariedad y pluralismo, como base esencial de la reforma constitucional, art. 1 de la CPE, “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”.

En este marco, y de acuerdo a los postulados constitucionales se establece un estado constitucional de derecho cuya base es el Estado Plurinacional, cuya carta magna comprende dos partes fundamentales: i) La parte dogmática conformada por las bases fundamentales del Estado, derechos deberes y garantías, principios valores y fines. ii) La parte orgánica, que comprende la estructura y organización funcional, composición, atribuciones, estructura y organización territorial, estructura y organización económica etc., en suma las bases sobre las cuales se organiza el Estado.

         

Precisada esta estructura, corresponde señalar que la parte dogmática de la Constitución Política del Estado, se caracteriza por su directa aplicación, en consecuencia su materialización no está condicionada a una ley de desarrollo constitucional, aspecto previsto en el art. 109.I de la CPE, que imperativamente previene: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”. En cambio la parte orgánica de la Ley Fundamental para su materialización o aplicación requiere de la emisión de leyes orgánicas previas para su desarrollo, emanadas de la Asamblea Legislativa Plurinacional en resguardo del principio de legalidad.

De lo supra descrito, inferimos que si bien es cierto que la parte dogmática de la Constitución Política del Estado se caracteriza por su directa aplicación; sin embargo, es necesario precisar que el Órgano Judicial al formar parte de la estructura y organización funcional del Estado, con sus diferentes jurisdicciones reconocidas por el nuevo orden constitucional entre ellas la jurisdicción ordinaria y la agroambiental, requieren de leyes orgánicas y procesales que viabilicen su desarrollo; a este objeto en resguardo del principio de reserva de ley, la Asamblea Legislativa Plurinacional emitió disposiciones legales destinadas a la implementación del nuevo Órgano Judicial,  y al periodo de transición.

Al objeto señalado, en principio; se tiene la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, que tiene por objeto regular la competencia, estructura, organización y funcionamiento del Órgano Judicial, bajo los principios de plurinacionalidad, independencia, imparcialidad, idoneidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, armonía social, respeto a los derechos y cultura de la paz de acuerdo a la previsión contenida en el art. 3. A su vez el art. 4.I de la citada Ley establece que: “La función judicial es única en todo el territorio del Estado Plurinacional y se ejerce por medio del Órgano Judicial a través de: 1. La Jurisdicción Ordinaria, por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia, los Tribunales de Sentencia y los juzgados; 2. La Jurisdicción Agroambiental, por el Tribunal Agroambiental y los Juzgados Agroambientales; 3. Las Jurisdicciones Especiales reguladas por ley; y 4. La Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, por sus propias autoridades, según sus normas y procedimientos propios”. Precepto concordante con el art. 179.I de la CPE, que señala: “La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley”.

Siguiendo esta estructura el art. 131.I de la LOJ; señala que la jurisdicción agroambiental es parte del Órgano Judicial, por ello ejerce sus funciones conjuntamente las jurisdicciones ordinaria, especializada y jurisdicción indígena originaria campesina y se relaciona con estas sobre la base de la coordinación y cooperación; materializando de esta manera la igualdad jerárquica de jurisdicciones que consagra el art. 179.II de la CPE; además la jurisdicción agroambiental de acuerdo al art. 132 de la LOJ, se rige por los principios de función social, integralidad, inmediación, sustentabilidad, interculturalidad, precautorio, responsabilidad ambiental, equidad y justicia social, imprescriptibilidad y defensa de los derechos de la madre tierra. Asimismo es importante señalar, que por mandato previsto en el art. 182.I de la CPE: “Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia serán elegidas y elegidos mediante sufragio universal”; de igual forma en cuanto respecta a las magistradas y magistrados del Tribunal Agroambiental conforme se establece del art. 188.I de la CPE. órganos judiciales que nacen a la vida jurisdiccional el 3 de enero de 2012. A cuyo efecto como ya dijimos anteriormente el Órgano Legislativo emite disposiciones legales destinadas a la implementación del nuevo Órgano Judicial,  y al periodo de transición.

En este sentido se tiene la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial TRIBUNAL SUPREMO-TRIBUNAL AGROAMBIENTAL, cuyo objeto de acuerdo al art. 1, es precisamente garantizar la continuidad y funcionamiento del servicio de la administración de justicia durante la fase de convocatoria a elecciones de magistradas y magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y del Tribunal Constitucional Plurinacional, y su ulterior posesión, una vez elegidas mediante sufragio universal; adoptando a este cometido una serie de medidas de carácter transitorio, como la contenida en el art. 6 que señala claramente: (PRIMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y VIGENCIA DE LEYES). Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia (…), del Tribunal Agrario Nacional (…), se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas, hasta que entren en vigencia las leyes a las que hace referencia la Disposición Transitoria Segunda de la Constitución Política del Estado” (las negrillas nos corresponden). Precepto modificado parcialmente por la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010 denominada Ley de Adecuación de Plazos para la Elección de los Vocales Electorales Departamentales y la Conformación del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional, por cuanto su art. 1 modifica el art. 2 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, determinando que el Tribunal Supremo Electoral convoque a elecciones de magistradas y magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, del Tribunal Agroambiental entre otros, por otro lado esta norma aclarando la etapa de transición institucional en su art. 2.II previene que: “El Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal Agroambiental (…), entraran en funcionamiento una vez hayan sido elegidas y posesionadas sus autoridades en el marco de lo dispuesto por los Artículos 182, 188, 184 y 198 de la Constitución Política del Estado”, (las negrillas son nuestras) hecho que se suscitó el 3 de enero del 2012.

Dentro este conjunto de disposiciones de naturaleza transitoria y previo a la implementación plena de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental, se tiene también la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, norma que según el art. 2.I, regula la conclusión de funciones y extinción institucional del poder judicial, así como la posesión de las nuevas autoridades; a esto efecto el citado artículo en su parágrafo primero expresa: “Se dispone la conclusión de funciones y extinción institucional de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Agrario Nacional(…), el 31 de diciembre de 2011” (las negrillas son añadidas). Por su parte el parágrafo II del referido art. 2 determina lo siguiente: “Se dispone la inauguración del año judicial, fecha de posesión oficial e inicio de actividades de las nuevas autoridades electas del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental (…), el 3 de enero de 2012, a cargo del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, en la ciudad de Sucre, Capital Constitucional,  sede de las máximas Instancias Judiciales” (negrillas añadidas).

A su vez, en cuanto respecta a los procesos pendientes de resolución en la extinta Corte Suprema de Justicia el art. 8.II de la referida Ley determina que: “Todas las causas pendientes de resolución que se encuentren en la Corte Suprema de Justicia al 31 de diciembre de 2011, serán resueltas por las Magistradas y Magistrados Suplentes, hasta su liquidación final en el plazo de 36 meses, pudiendo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de manera excepcional, ampliar este plazo hasta un plazo máximo de doce meses adicionales”.

Y finalmente regulando este periodo de transición, con relación a las causas contenciosas administrativas; el art. 10.I de la indicada Ley señala: “La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, y de las demandas contenciosas administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por Ley como Jurisdicción Especializada” (negrillas añadidas).

En este entendido el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010,  previene que las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Agrario Nacional se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas, hasta que entren en vigencia las leyes a las que hacen referencia la disposición transitoria segunda de la Constitución Política del Estado.

De todo lo anteriormente expuesto podemos concluir que el Tribunal Agroambiental  entra en funcionamiento el 3 de enero de 2012, con la posesión  de las y los Magistradas Y Magistrados  del mencionado Tribunal.

III.2. Conflicto de competencia jurisdiccional, Tribunal Supremo de Justicia-Tribunal Agroambiental

 

          El art. 202 de la CPE, establece como atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolver conflictos de competencia en los siguientes casos: i) Los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del Poder Público que según el art. 12 de misma Ley Fundamental, órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral, ii) Los conflictos de competencias entre el gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas; y, iii) Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental.

De los preceptos descritos, se infiere que el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene atribuciones para dirimir el conflicto de competencias, entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental; en aquellos casos cuyo conflicto positivo o negativo se inició a partir del 3 de enero de 2012, fecha en la que se produce la posesión de estas autoridades; criterio que fue desarrollado por este Tribunal, a través de la (SCP 00983-2012-02-CCJ) que estableció el siguiente razonamiento: “… En este contexto, debe precisarse que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ejerce sus roles propios de control Plural de constitucionalidad a partir de la posesión de sus Magistradas y Magistrados con composición plural y electos por sufragio popular, roles que en cuanto al control competencial, difieren sustancialmente de aquellos asignados al extinto Tribunal Constitucional, el cual no era competente para el conocimiento de conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la judicatura agraria.

En el marco de lo señalado, se establece que el control Plural de Constitucionalidad, cuya máxima instancia está encomendada al Tribunal Constitucional Plurinacional, ejerce todos los roles jurisprudenciales disciplinados en la parte orgánica de la Constitución y sus leyes de desarrollo, incluidos sus roles de Control Plural Competencial en casos de conflictos de competencias entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental, a partir del 3 de enero de 2012, fecha de posesión de las autoridades electas”.

Ahondando más en la problemática, es imperante precisar que el art. 196.1 de la Constitución, encomienda al control plural de constitucionalidad dos roles esenciales: a) el cuidado de la Constitución; b) el resguardo a los derechos fundamentales. En el marco de estas atribuciones, se establece que el último y máximo contralor de la Constitución y los Derechos fundamentales, tiene roles tanto preventivos como reparadores de control de constitucionalidad.

En este contexto y en este estado de cosas, es imperante precisar que el art. 202.11 de la Constitución, en el marco del control reparador y competencial de control de constitucionalidad, establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional, es competente para conocer 'Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originario campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental'.

En base a esta atribución, debe establecerse que los conflictos de competencia suscitados a partir del 3 de enero de 2012, entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental, serán conocidos y resueltos por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, toda vez que para el periodo de transición inter-orgánico subyace la organización jurisdiccional pre-existente a la refundación del Estado Plurinacional de Bolivia, considerando que la jurisdicción agroambiental entró en plena vigencia a partir de la fecha de posesión de sus autoridades electas, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es competente para conocer conflictos de competencia suscitados entre la jurisdicción ordinaria y la otrora jurisdicción agraria, ya que para estos supuestos, debe aplicarse el bloque de legalidad subyacente en el periodo de transición.

En el marco de lo señalado, debe establecerse además que para todos los conflictos de competencia suscitados en vigencia del periodo de transición inter-orgánico, es decir antes de la implementación plena del Órgano Judicial y del Control Plural de Constitucionalidad, la normativa aplicable será aquella contemplada en el 'Bloque de legalidad' vigente para este periodo, siendo parte del mismo tal como se señalo, la Ley 1836, norma que no encomienda al control competencial de constitucionalidad, su ejercicio para conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la agraria, por lo que dichos conflictos a suscitarse en estos casos, no pueden ser sometidos a control competencial de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional Plurinacional”.

La misma Sentencia Constitucional Plurinacional, a efecto de determinar el inicio del conflicto de competencias ya sea negativos o positivos generadas por la función judicial; lo que permitirá a su vez determinar el marco legal aplicable a cada caso concreto, establece la siguiente regla: desde un punto de vista procesal, el inicio del conflicto de competencias negativo, está dado por el momento en el cual, la autoridad jurisdiccional a la cual, por declinatoria de competencia, se le reenvía el conocimiento de una causa no se allane al conocimiento de la misma. Por otro lado, el momento procesal para el inicio de un conflicto de competencias positivo, será aquel en el cual, la autoridad jurisdiccional que está conociendo una causa, rechaza una inhibitoria de un segundo juez que se considera competente para el conocimiento de la misma, en este contexto y en armonía con lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, es menester precisar lo siguiente: a) Si  el inicio del conflicto de competencias  negativo o positivo entre la jurisdicción ordinaria y la judicatura agraria data de una fecha anterior al 3 de enero de 2012, aún cuando la causa haya ingresado para su análisis al Tribunal Constitucional Plurinacional después de esta fecha, el Control Competencial Plural de Constitucionalidad, no es competente para dirimir las controversias en el marco del art. 202.11 de la CPE; b) Si el momento de inicio del conflicto positivo o negativo de competencias es posterior al 3 de enero de 2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional, deberá ejercer los roles propios del Control Plural Competencial de Constitucionalidad encomendada por el art. 202.11 de la CPE”.

Asumiendo este precedente constitucional al caso presente, se tiene un conflicto de competencias negativo que se suscita el 27 de junio de 2012, cuando el Tribunal Agroambiental mediante Auto Interlocutorio Definitivo 001/2012, no se allanó a la declinatoria de competencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia; antecedente que permite concluir que le corresponde a este Tribunal ejercer su rol de control competencial en ejerció de la facultad prevista en el art. 202.11 de la CPE.

En este sentido cabe manifestar que surge el conflicto de competencias cuando dos o más tribunales se declaran simultáneamente o contradictoriamente competentes o incompetentes. En ambos casos podrá promoverse ante el Tribunal Constitucional a efecto de que éste resuelva el conflicto

         

          Entiéndase por competencia la facultad legal que otorga la ley a un tribunal para tomar conocimiento de una acción o proceso, atribución que está establecida en forma clara, expresa en una norma, con anterioridad al hecho o caso que será objeto de análisis jurídico.

          A ese efecto el Tribunal Agroambiental mediante Resolución 001/2012, cursante a fs. 881 a 882, objeta la declinatoria de competencia dispuesta por el Tribunal Supremo de Justicia y declara la ausencia de jurisdicción del Tribunal Agroambiental para resolver el presente proceso contencioso administrativo, dispone la remisión de antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional, a efecto de que éste resuelva el conflicto de competencia entre en Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Agroambiental, ante la declaratoria simultanea de incompetencia de ambos órganos jurisdiccionales.

         

          Al respecto cabe señalar que el art. 122 CPE, señala que: ”Son nulos los actos que ejerzan jurisdicción o competencia que no emane de la ley”, es decir, que la facultad de tomar tuición en un caso concreto, tiene que estar establecido en la norma en forma clara, expresa, precisa, y esta facultad debe estar normanda en la ley con anterioridad al hecho que se juzga, al respecto el art. 123 de la norma dispone que: ”la ley solo se dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo excepto en materia laboral, penal“, que no es el caso de autos.

 

Por otra parte las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y Tribunal Agroambiental son elegidas y elegidos mediante sufragio universal; conforme se establece del art. 188.I de la CPE. En la gestión 2011. Por lo que ambos órganos jurisdiccionales, nacen a la vida judicial el 3 de enero de 2012. A cuyo efecto el Órgano Legislativo emite disposiciones legales destinadas a la implementación del nuevo Órgano Judicial, y al periodo de transición.

La Ley 212, en su art. 8.II determina que: “Todas las causas pendientes de resolución que se encuentren en la Corte Suprema de Justicia al 31 de diciembre de 2011, serán resueltas…” por el Tribunal Supremo. El art. 10.I de la citada norma establece que: “La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, y de las demandas contenciosas administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por Ley como Jurisdicción Especializada” (negrillas añadidas).

El presente caso data de la gestión 2006, el mismo que es admitido por la anterior Corte Suprema de Justicia, siendo el último actuado judicial autos para dictar sentencia, por lo que corresponde al actual Tribunal Supremo concluir con la presente acción contenciosa hasta que la misma adquiera Sentencia Ejecutoriada o lo que corresponda conforme a derecho, ya que el Tribunal Agroambiental sólo tiene tuición para conocer aquellas causas o demandas contenciosas que buscaran el amparo jurisdiccional a partir del 3 de enero del 2012. Fecha de inicio de funciones de la Ley 212.

II.3.  Análisis del caso concreto

          De antecedentes, se infiere que el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene atribuciones para dirimir el conflicto de competencia, suscitado entre el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Agroambiental.

Precisada la problemática que motiva el caso presente; Por Auto Supremo 83/2012 de 21 de marzo, cursante de fs. 874 a 875, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ”declina competencia” al Tribunal Agroambiental, para conocer y resolver la presente causa, disponiendo su remisión; señalando lo siguiente: a) El art. 184 de la CPE en ninguno de sus numerales establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, el de conocer en general los procesos contencioso administrativos de ninguna clase; así como lo hacia el art. 127.8 de la CPE abrg; b) El art. 38 de la LOJ en ninguno de sus numerales establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia el de conocer en general los procesos contencioso administrativos de ninguna clase, así como lo hacia el art. 55.10 de la LOJ 1992; c) Es sólo la Ley 212 de 23 de diciembre de 2012, que de forma provisional en su art. 10, establece como competencia del referido Tribunal el de conocer en general los procesos contencioso administrativos, pero no puede el Tribunal Supremo de Justicia conocer aquellos que conforme al art. 189.3 de la CPE, son de competencia de la jurisdicción agroambiental; es decir, los procesos contencioso administrativos que resulten de los contratos, negociaciones, autorizaciones, otorgación, distribución y redistribución de derechos de aprovechamiento de recursos naturales renovables y demás actos y resoluciones administrativas; d) Esta atribución ha sido desarrollada por el art. 144.6 de la LOJ; y, e) Si bien se trata de un asunto iniciado antes del 31 de diciembre de 2011 (2006); es decir, cuando la Ley de Organización Judicial abrogada señalaba como competencia de la Corte Suprema Justicia; sin embargo, esa competencia ha sido modificada por la Ley del Órgano Judicial (en plena vigencia), que al ser una Ley de desarrollo constitucional cobra vigor la atribución que la Constitución Política del Estado reconoce al Tribunal Agroambiental en su art. 189.3, para conocer procesos contencioso administrativos como el presente, debiendo tener presente que por el principio de supremacía constitucional, la Constitución Política del Estado tiene eficacia plena en el tiempo, lo que significa que debe ser aplicada de forma inmediata y puede operar hacia el pasado. Por lo que mediante nota de remisión el Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano remite el proceso CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO 146/2OO6 (5 CUERPOS A FS. 915), Caratulado Interpuesto por: TRANSPORTE DE HIDORCARBUROS SOCIEDAD ANONIMA (TRANSREDES S.A.) C/ MINISTERIO DE DESARROLLO RURAL, AGROPECUARIO Y MEDIO AMBIENTE, ante el TRIBUNAL AGROAMBIENTAL cursante a fs. 878.

 

          Por otra parte el Tribunal Agroambiental mediante Auto de Sala Plena 001/2012 de 27 de junio, cursante de fs. 881 a 882, objeta la declinatoria de competencia dispuesta por el Tribunal Supremo de Justicia y declara la ausencia de jurisdicción del Tribunal Agroambiental para conocer y resolver el presente proceso contencioso administrativo, dispone la remisión de antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, señalando los siguientes fundamentos: 1) Supremacía de la Constitución frente a cualquier otra disposición normativa; 2) Dentro los elementos constitutivos de la garantía del debido proceso, se halla inequívocamente el derecho al juez natural, entendiéndose por este al juez que es competente, de acuerdo a normas jurídicas previamente establecidas, conforme a criterios de territorio, materia y cuantía. En este sentido el Estado Plurinacional de Bolivia garantiza expresamente el derecho al debido proceso en el art. 115.II de la CPE, en concordancia con el y art. 120 de la Ley Fundamental, que determina que: “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgado por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa”; en concordancia con el art. 122 de la Ley Fundamental, respecto de los actos ultra vires, dispone: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”; 3) El legislador, a fin de regular la transición y traspaso ordenado y transparente de las causas de la anterior Corte Suprema de Justicia al Tribunal Supremo de Justicia promulgó la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, que de acuerdo al art. 1.II, el antedicho acto legislativo es aplicable al traspaso del contencioso administrativo 146/2006 de la extinta Corte Suprema de Justicia al novísimo Tribunal Supremo de Justicia y aplicable su tramitación a lo previsto en su art. 10, que dispone sin declarar excepción alguna, que hasta ser reguladas por ley como jurisdicción especializada, debe ser la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia quien conozca las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo y las demandas contenciosas administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo; y, 4) La previsión legal precitada, no supone lesión a la supremacía constitucional instituida por el art. 410 de la CPE; contrariamente el articulado se instituye precisamente en observancia del principio de supremacía constitucional fundada en la reserva contenida en la parte introductoria del art. 184 de la misma CPE que, en resguardo del derecho al juez natural, extiende las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia a las demás señaladas por ley. Entonces el proceso contencioso administrativo 146/2006, debe ser conocido y resuelto por el antedicho Tribunal en cumplimiento de la permisibilidad inserta por el Constituyente y desarrollada por el legislador expresamente mediante el art. 10.I de la Ley 212, correspondiendo por todo ello continuar el prenombrado órgano jurisdiccional la cognición de causas relativas a la materia hasta el momento de ser reguladas por la ley de jurisdicción agroambiental como jurisdicción especializada. En tal virtud y ante la discrepancia de criterio con el Tribunal  Supremo de Justicia remite obrados ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efecto de que este órgano supra RESUELVA el conflicto de competencia suscitado entre ambas jurisdicciones.

          De todo lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2, se tiene que el presente caso sujeto a control de competencia, fue suscitado por el Tribunal Agroambiental el 27 de junio del presente año; sin embargo, remitiéndonos a los antecedes del proceso contencioso administrativo incoado por la empresa TRANSREDES S.A. contra el Ministro de Desarrollo Rural Agropecuario y de Medio Ambiente, proceso que en realidad motivo la presente problemática; establecemos que es acción fue iniciada el 24 de abril de 2006 ante la anterior Corte Suprema de Justicia, Tribunal que admitió la demanda mediante proveído de 19 de mayo del citado año que cursa a fs. 704, imprimiendo el trámite correspondiente tal cual se advierte de los actuados procesales producidos en la demanda que cursan de fs. 687 a 873, hasta llegar al estado de pronunciar resolución, conforme se tiene del decreto de autos para sentencia emitido el 8 de noviembre de 2007. Sin embargo, no obstante el estado del proceso, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia por Auto 18/2011 de 14 de diciembre, que cursa a fs. 872, deja sin efecto el citado decreto de autos para sentencia; bajo el argumento de que no existe la posibilidad de que los Ministros puedan resolver los proceso sorteados en razón al corto tiempo que queda para la conclusión de funciones de este Tribunal y disponen que los mismos sean entregados a los nuevos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, conjuntamente los demás procesos pendientes de resolución. Antecedentes descritos que permiten concluir que al haberse iniciado el citado proceso contencioso administrativo en la gestión 2006, incluso hasta llegar al estado de resolución; este proceso corresponde ser resuelto aplicando las disposiciones legales vigentes y las de la etapa de transición institucional por el Tribunal Supremo de Justicia.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 202.2 de la CPE y 12.3, 28.I.3 y 119 de la LTCP y 92.I CPCo, resuelve:

Declarar la INCOMPETENCIA del Tribunal Agroambiental; para conocer y resolver el proceso contencioso administrativo motivo del presente conflicto de competencias.

En merito a los fundamentos expuestos, se dispone la remisión de antecedentes al Tribunal Agroambiental, al haber activado el Control Plural Competencial; para que esta instancia a su vez remita el proceso al Tribunal Supremo de Justicia a objeto de regularizar la sustanciación del proceso contencioso administrativo, considerando las conclusiones precedentes.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No intervienen el Presidente, Dr. Ruddy José Flores Monterrey y la Magistrada, Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños, ambos por encontrarse en viaje de misión oficial.

Fdo. Dr. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

        

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