SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1320/2012
Fecha: 19-Sep-2012
a)
Precisada la problemática que motiva el caso presente; Por Auto Supremo 83/2012 de 21 de marzo, cursante de fs. 874 a 875, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ”declina competencia” al Tribunal Agroambiental, para conocer y resolver la presente causa, disponiendo su remisión; señalando lo siguiente: a) El art. 184 de la CPE en ninguno de sus numerales establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, el de conocer en general los procesos contencioso administrativos de ninguna clase; así como lo hacia el art. 127.8 de la CPE abrg; b) El art. 38 de la LOJ en ninguno de sus numerales establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia el de conocer en general los procesos contencioso administrativos de ninguna clase, así como lo hacia el art. 55.10 de la LOJ 1992; c) Es sólo la Ley 212 de 23 de diciembre de 2012, que de forma provisional en su art. 10, establece como competencia del referido Tribunal el de conocer en general los procesos contencioso administrativos, pero no puede el Tribunal Supremo de Justicia conocer aquellos que conforme al art. 189.3 de la CPE, son de competencia de la jurisdicción agroambiental; es decir, los procesos contencioso administrativos que resulten de los contratos, negociaciones, autorizaciones, otorgación, distribución y redistribución de derechos de aprovechamiento de recursos naturales renovables y demás actos y resoluciones administrativas; d) Esta atribución ha sido desarrollada por el art. 144.6 de la LOJ; y, e) Si bien se trata de un asunto iniciado antes del 31 de diciembre de 2011 (2006); es decir, cuando la Ley de Organización Judicial abrogada señalaba como competencia de la Corte Suprema Justicia; sin embargo, esa competencia ha sido modificada por la Ley del Órgano Judicial (en plena vigencia), que al ser una Ley de desarrollo constitucional cobra vigor la atribución que la Constitución Política del Estado reconoce al Tribunal Agroambiental en su art. 189.3, para conocer procesos contencioso administrativos como el presente, debiendo tener presente que por el principio de supremacía constitucional, la Constitución Política del Estado tiene eficacia plena en el tiempo, lo que significa que debe ser aplicada de forma inmediata y puede operar hacia el pasado. Por lo que mediante nota de remisión el Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano remite el proceso CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO 146/2OO6 (5 CUERPOS A FS. 915), Caratulado Interpuesto por: TRANSPORTE DE HIDORCARBUROS SOCIEDAD ANONIMA (TRANSREDES S.A.) C/ MINISTERIO DE DESARROLLO RURAL, AGROPECUARIO Y MEDIO AMBIENTE, ante el TRIBUNAL AGROAMBIENTAL cursante a fs. 878.
- I.1. Antecedentes procesales sustanciados ante el Tribunal Supremo de Justicia
- Tribunal Supremo de Justicia
- 1)
- I.3. ADMISION
- DECLINAN
- II.1. Sobre el periodo de transición para la implementación plena de la parte orgánica de la Constitución, respecto a la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental
- i)
- órganos judiciales que nacen a la vida jurisdiccional el 3 de enero de 2012
- TRIBUNAL SUPREMO-TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
- “Se dispone la conclusión de funciones y extinción institucional de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Agrario Nacional(…), el 31 de diciembre de 2011”
- A su vez, en cuanto respecta a los procesos pendientes de resolución en la extinta Corte Suprema de Justicia el art. 8.II de la referida Ley determina que: “Todas las causas pendientes de resolución que se encuentren en la Corte Suprema de Justicia al 31 de diciembre de 2011, serán resueltas por las Magistradas y Magistrados Suplentes, hasta su liquidación final en el plazo de 36 meses, pudiendo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de manera excepcional, ampliar este plazo hasta un plazo máximo de doce meses adicionales”.
- con relación a las causas contenciosas administrativas;
- competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia
- Fragmento 14
- III.2. Conflicto de competencia jurisdiccional, Tribunal Supremo de Justicia-Tribunal Agroambiental
- que los conflictos de competencia suscitados a partir del 3 de enero de 2012, entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental, serán conocidos y resueltos por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, toda vez que para el periodo de transición inter-orgánico subyace la organización jurisdiccional pre-existente a la refundación del Estado Plurinacional de Bolivia, considerando que la jurisdicción agroambiental entró en plena vigencia a partir de la fecha de posesión de sus autoridades electas, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es competente para conocer conflictos de competencia suscitados entre la jurisdicción ordinaria y la otrora jurisdicción agraria, ya que para estos supuestos, debe aplicarse el bloque de legalidad subyacente en el periodo de transición.
- En el marco de lo señalado, debe establecerse además que para todos los conflictos de competencia suscitados en vigencia del periodo de transición inter-orgánico, es decir antes de la implementación plena del Órgano Judicial y del Control Plural de Constitucionalidad, la normativa aplicable será aquella contemplada en el 'Bloque de legalidad' vigente para este periodo, siendo parte del mismo tal como se señalo, la Ley 1836, norma que no encomienda al control competencial de constitucionalidad, su ejercicio para conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la agraria, por lo que dichos conflictos a suscitarse en estos casos, no pueden ser sometidos a control competencial de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional Plurinacional”.
- “
- causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo
- a)
- 2º