SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1320/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1320/2012

Fecha: 19-Sep-2012

1)

Radicado el proceso contencioso administrativo 146/2006, ante el Tribunal Agroambiental, como efecto de la declinatoria antes referida, este mediante Auto Interlocutorio Definitivo 001/2012 de 27 de junio, cursante de fs. 881 a 882 vta., la Sala Plena de ese Tribunal objeta la declinatoria de competencia dispuesta por el Tribunal Supremo de Justicia por Auto Supremo 83 y declara la ausencia de jurisdicción del Tribunal Agroambiental para conocer y resolver el presente proceso contencioso administrativo y dispone la remisión de antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, señalando los siguientes fundamentos: 1) La supremacía de la Constitución frente a cualquier otra disposición  normativa; 2) Dentro los elementos constitutivos de la garantía del debido proceso, se halla inequívocamente el derecho al juez natural, entendiéndose por este al juez que es competente, de acuerdo a normas jurídicas previamente establecidas, conforme a criterios de territorio, materia y cuantía. En este sentido el Estado Plurinacional de Bolivia garantiza expresamente el derecho al debido proceso en el art. 115.II de la CPE, en concordancia con el y art. 120 del mismo texto constitucional que determina que: “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgado por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa”; en concordancia con el art. 122 de la Ley Fundamental, respecto de los actos ultra vires, dispone: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”; 3) El legislador, a fin de regular la transición y traspaso ordenado y transparente de las causas de la anterior Corte Suprema de Justicia al Tribunal Supremo de Justicia, promulgó la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, que de acuerdo a su art. 1.II, el antedicho acto legislativo es aplicable al traspaso del contencioso administrativo 146/2006 de la anterior Corte Suprema de Justicia al novísimo Tribunal Supremo de Justicia y aplicable su tramitación a lo previsto en su art. 10.I, que dispone sin declarar excepción alguna, que hasta ser reguladas por ley como jurisdicción especializada, debe ser Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia quien conozca las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo y las demandas contenciosas administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo; y, 4) La previsión legal precitada, no supone lesión a la supremacía constitucional instituida por el art. 410 de la CPE; contrariamente el articulado se establece precisamente en observancia del principio de supremacía constitucional fundada en la reserva contenida en la parte introductoria del art. 184 de la misma CPE, que en resguardo del derecho al juez natural, extiende las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia a las demás señaladas por ley. Entonces el proceso contencioso administrativo 146/2006, debe ser conocido y resuelto por el ante dicho Tribunal en cumplimiento de la permisibilidad inserta por el Constituyente y desarrollada por el legislador expresamente mediante el art. 10.I de la Ley 212, correspondiendo por todo ello continuar el prenombrado órgano jurisdiccional la cognición de causas relativas a la materia hasta el momento de ser reguladas por la ley de jurisdicción agroambiental como jurisdicción especializada. En tal virtud y ante la discrepancia de criterio con el Tribunal  Supremo de Justicia remite obrados ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efecto de que este órgano supra  RESUELVA el conflicto de competencia suscitado entre  ambas jurisdicciones.

          Por otra parte el Tribunal Agroambiental mediante Auto de Sala Plena 001/2012 de 27 de junio, cursante de fs. 881 a 882, objeta la declinatoria de competencia dispuesta por el Tribunal Supremo de Justicia y declara la ausencia de jurisdicción del Tribunal Agroambiental para conocer y resolver el presente proceso contencioso administrativo, dispone la remisión de antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, señalando los siguientes fundamentos: 1) Supremacía de la Constitución frente a cualquier otra disposición normativa; 2) Dentro los elementos constitutivos de la garantía del debido proceso, se halla inequívocamente el derecho al juez natural, entendiéndose por este al juez que es competente, de acuerdo a normas jurídicas previamente establecidas, conforme a criterios de territorio, materia y cuantía. En este sentido el Estado Plurinacional de Bolivia garantiza expresamente el derecho al debido proceso en el art. 115.II de la CPE, en concordancia con el y art. 120 de la Ley Fundamental, que determina que: “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgado por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa”; en concordancia con el art. 122 de la Ley Fundamental, respecto de los actos ultra vires, dispone: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”; 3) El legislador, a fin de regular la transición y traspaso ordenado y transparente de las causas de la anterior Corte Suprema de Justicia al Tribunal Supremo de Justicia promulgó la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, que de acuerdo al art. 1.II, el antedicho acto legislativo es aplicable al traspaso del contencioso administrativo 146/2006 de la extinta Corte Suprema de Justicia al novísimo Tribunal Supremo de Justicia y aplicable su tramitación a lo previsto en su art. 10, que dispone sin declarar excepción alguna, que hasta ser reguladas por ley como jurisdicción especializada, debe ser la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia quien conozca las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo y las demandas contenciosas administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo; y, 4) La previsión legal precitada, no supone lesión a la supremacía constitucional instituida por el art. 410 de la CPE; contrariamente el articulado se instituye precisamente en observancia del principio de supremacía constitucional fundada en la reserva contenida en la parte introductoria del art. 184 de la misma CPE que, en resguardo del derecho al juez natural, extiende las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia a las demás señaladas por ley. Entonces el proceso contencioso administrativo 146/2006, debe ser conocido y resuelto por el antedicho Tribunal en cumplimiento de la permisibilidad inserta por el Constituyente y desarrollada por el legislador expresamente mediante el art. 10.I de la Ley 212, correspondiendo por todo ello continuar el prenombrado órgano jurisdiccional la cognición de causas relativas a la materia hasta el momento de ser reguladas por la ley de jurisdicción agroambiental como jurisdicción especializada. En tal virtud y ante la discrepancia de criterio con el Tribunal  Supremo de Justicia remite obrados ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efecto de que este órgano supra RESUELVA el conflicto de competencia suscitado entre ambas jurisdicciones.

          De todo lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2, se tiene que el presente caso sujeto a control de competencia, fue suscitado por el Tribunal Agroambiental el 27 de junio del presente año; sin embargo, remitiéndonos a los antecedes del proceso contencioso administrativo incoado por la empresa TRANSREDES S.A. contra el Ministro de Desarrollo Rural Agropecuario y de Medio Ambiente, proceso que en realidad motivo la presente problemática; establecemos que es acción fue iniciada el 24 de abril de 2006 ante la anterior Corte Suprema de Justicia, Tribunal que admitió la demanda mediante proveído de 19 de mayo del citado año que cursa a fs. 704, imprimiendo el trámite correspondiente tal cual se advierte de los actuados procesales producidos en la demanda que cursan de fs. 687 a 873, hasta llegar al estado de pronunciar resolución, conforme se tiene del decreto de autos para sentencia emitido el 8 de noviembre de 2007. Sin embargo, no obstante el estado del proceso, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia por Auto 18/2011 de 14 de diciembre, que cursa a fs. 872, deja sin efecto el citado decreto de autos para sentencia; bajo el argumento de que no existe la posibilidad de que los Ministros puedan resolver los proceso sorteados en razón al corto tiempo que queda para la conclusión de funciones de este Tribunal y disponen que los mismos sean entregados a los nuevos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, conjuntamente los demás procesos pendientes de resolución. Antecedentes descritos que permiten concluir que al haberse iniciado el citado proceso contencioso administrativo en la gestión 2006, incluso hasta llegar al estado de resolución; este proceso corresponde ser resuelto aplicando las disposiciones legales vigentes y las de la etapa de transición institucional por el Tribunal Supremo de Justicia.