SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1320/2012
Fecha: 19-Sep-2012
I.1. Antecedentes procesales sustanciados ante el Tribunal Supremo de Justicia
Por memorial presentado a la Sala Plena de la anterior Corte Suprema de Justicia, el 24 de abril de 2006, cursante de fs. 687 a 698, Fernando Gonzales Quintanilla, representante de Transporte de Hidrocarburos (TRANSREDES) S.A., interpone demanda contencioso administrativa contra la entonces Ministra de Desarrollo Rural, Agropecuario y de Medio Ambiente, solicitando la revocatoria y nulidad de la Resolución Ministerial (RM) 15 de 20 de enero del citado año, pronunciada en grado de apelación por la referida Ministra dentro del proceso administrativo seguido por el Vice ministerio de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Desarrollo Forestal en calidad de autoridad ambiental competente contra la citada empresa; argumentando que, lamentablemente a raíz de una perforación accidental del oleoducto OSSA II. en el cruce del río Desaguadero del departamento de La Paz, el 30 de enero de 2000, se produjo un derrame de crudo reconstituido de aproximadamente 29.000 barriles, por lo que a pocas horas de ocurrido el hecho TRANSREDES S.A. -operadora del oleoducto- de buena fe se comunicó con las autoridades gubernamentales competentes entre ellas, el entonces Vice ministerio de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Desarrollo Forestal y la ex Prefectura del departamento de Oruro, como máxima autoridad política administrativo de ese Departamento, adoptando todas las acciones necesarias para mitigar el impacto ambiental.
Posteriormente, refiere que mediante Resolución Administrativa (RA) VMARNDF 014/00 de 31 de mayo de 2000, el Vice ministerio de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Desarrollo Forestal instruyó la ejecución de una auditoría ambiental del derrame, siendo ejecutada por la empresa “ENSR International Bolivia”, sobre cuya base y una vez concluida la misma el 20 de junio de 2001, TRANSREDES S.A. es notificada con la citación VMARNDF 001/2001 de 19 de junio, a objeto de que presente justificativos de su acción con relación al referido derrame y asuma defensa por haberse advertido infracciones administrativas a la legislación ambiental. Respondida esta citación y presentado los descargos sobre las infracciones atribuidas el 24 de julio de 2001, la referida empresa es legalmente notificada con la RA VMARNDF 011/01 de 18 de julio de 2001, cuya parte resolutiva dispone amonestar a TRANSREDES S.A. por contravenir los arts. 96 incisos b) y h) del Reglamento General de Gestión Ambiental; 169 incisos b) e i) del Reglamento de Prevención y Control Ambiental; y, 71 inc. j) del Reglamento de Contaminación Hídrica, imponiéndole una multa de Bs12 249 585.- (doce millones doscientos cuarenta y nueve mil quinientos ochenta y cinco bolivianos), Resolución que es impugnada mediante recurso de apelación ante el ex Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación, siendo admitido el 2 de agosto de 2001; sin embargo, luego de transcurridos cinco años recién el citado Ministerio pronunció la Resolución 015 de 20 de enero de 2006, desestimando la apelación interpuesta por TRANSREDES S.A. en razón de haberse operado el silencio administrativo negativo y sin entrar al fondo del asunto, dispuso la devolución de obrados al Vice ministerio de Recursos Naturales y Medio Ambiente para que se prosiga con las acciones para el cobro de la multa.
En virtud a esos antecedentes, afirma que la citada RA 15, carece de la debida fundamentación referente a los hechos planteados y derechos cuestionados, porque aplicó retroactivamente la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamentación, contrariando expresamente lo establecido en la Constitución Política del Estado (CPE), interpretando erróneamente la figura del silencio administrativo -oponiéndolo indebidamente en perjuicio del administrado-, violando los principios de igualdad entre partes, de economía y celeridad procesal, ya que en estricta aplicación supletoria del Código de Procedimiento Penal, tal como dispone el art. 105 del Reglamento General de Gestión Ambiental, el proceso administrativo sancionador iniciado por la Administración Pública en el año 2001, prescribió al haber transcurrido casi cinco años, superando el plazo previsto por el referido Código y por último la multa impuesta a TRANSREDES S.A., adolece de una adecuada proporcionalidad entre el hecho sancionado y la pena impuesta.
Por decreto de 19 de mayo de 2006, cursante a fs. 724, la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, admite la demanda contencioso administrativa en la vía ordinaria de puro derecho corriendo en traslado al Ministro de Desarrollo Rural Agropecuario y de Medio Ambiente para que responda dentro el término de ley; por lo que una vez formulada la respuesta, así como la réplica, dúplica y todo lo que ver convino, por decreto de 8 de noviembre de 2007, cursante a fs. 830, la entonces Corte Suprema de Justicia, dispone autos para sentencia. Empero, no obstante el estado del proceso, la Sala Plena de la anterior Corte Suprema de Justicia por Resolución de Sala Plena 18/2011 de 14 de diciembre, cursante a fs 872, deja sin efecto el sorteo realizado el 10 de agosto de 2011, alegando no existir la posibilidad de que estos procesos sean resueltos, por el corto tiempo que queda para la transición de la Corte Suprema de Justicia al nuevo Tribunal Supremo de Justicia, disponiendo en consecuencia la entrega de estos procesos a los nuevos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, pese a que cada uno de los ministros había presentado sus respectivos proyectos dentro el término establecido por ley. Fdo. Beatriz Sandoval Bascopé de Capobianco. DECANA EN EJERCICO DE LA PRESIDENCIA. Fdo. Julio Ortiz Linares. MINISTRO. Fdo. Ángel Irusta Pérez MINISTRO. Fdo. Hugo Roberto Suárez Calbimonte. MINISTRO. Fdo. Teófilo Tarquino Mújica. MINISTRO. Fdo. Jorge Monasterio Franco. MINISTRO.
- I.1. Antecedentes procesales sustanciados ante el Tribunal Supremo de Justicia
- Tribunal Supremo de Justicia
- 1)
- I.3. ADMISION
- DECLINAN
- II.1. Sobre el periodo de transición para la implementación plena de la parte orgánica de la Constitución, respecto a la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental
- i)
- órganos judiciales que nacen a la vida jurisdiccional el 3 de enero de 2012
- TRIBUNAL SUPREMO-TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
- “Se dispone la conclusión de funciones y extinción institucional de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Agrario Nacional(…), el 31 de diciembre de 2011”
- A su vez, en cuanto respecta a los procesos pendientes de resolución en la extinta Corte Suprema de Justicia el art. 8.II de la referida Ley determina que: “Todas las causas pendientes de resolución que se encuentren en la Corte Suprema de Justicia al 31 de diciembre de 2011, serán resueltas por las Magistradas y Magistrados Suplentes, hasta su liquidación final en el plazo de 36 meses, pudiendo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de manera excepcional, ampliar este plazo hasta un plazo máximo de doce meses adicionales”.
- con relación a las causas contenciosas administrativas;
- competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia
- Fragmento 14
- III.2. Conflicto de competencia jurisdiccional, Tribunal Supremo de Justicia-Tribunal Agroambiental
- que los conflictos de competencia suscitados a partir del 3 de enero de 2012, entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental, serán conocidos y resueltos por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, toda vez que para el periodo de transición inter-orgánico subyace la organización jurisdiccional pre-existente a la refundación del Estado Plurinacional de Bolivia, considerando que la jurisdicción agroambiental entró en plena vigencia a partir de la fecha de posesión de sus autoridades electas, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es competente para conocer conflictos de competencia suscitados entre la jurisdicción ordinaria y la otrora jurisdicción agraria, ya que para estos supuestos, debe aplicarse el bloque de legalidad subyacente en el periodo de transición.
- En el marco de lo señalado, debe establecerse además que para todos los conflictos de competencia suscitados en vigencia del periodo de transición inter-orgánico, es decir antes de la implementación plena del Órgano Judicial y del Control Plural de Constitucionalidad, la normativa aplicable será aquella contemplada en el 'Bloque de legalidad' vigente para este periodo, siendo parte del mismo tal como se señalo, la Ley 1836, norma que no encomienda al control competencial de constitucionalidad, su ejercicio para conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la agraria, por lo que dichos conflictos a suscitarse en estos casos, no pueden ser sometidos a control competencial de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional Plurinacional”.
- “
- causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo
- a)
- 2º