SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1320/2012
Fecha: 19-Sep-2012
i)
En este marco, y de acuerdo a los postulados constitucionales se establece un estado constitucional de derecho cuya base es el Estado Plurinacional, cuya carta magna comprende dos partes fundamentales: i) La parte dogmática conformada por las bases fundamentales del Estado, derechos deberes y garantías, principios valores y fines. ii) La parte orgánica, que comprende la estructura y organización funcional, composición, atribuciones, estructura y organización territorial, estructura y organización económica etc., en suma las bases sobre las cuales se organiza el Estado.
Precisada esta estructura, corresponde señalar que la parte dogmática de la Constitución Política del Estado, se caracteriza por su directa aplicación, en consecuencia su materialización no está condicionada a una ley de desarrollo constitucional, aspecto previsto en el art. 109.I de la CPE, que imperativamente previene: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”. En cambio la parte orgánica de la Ley Fundamental para su materialización o aplicación requiere de la emisión de leyes orgánicas previas para su desarrollo, emanadas de la Asamblea Legislativa Plurinacional en resguardo del principio de legalidad.
De lo supra descrito, inferimos que si bien es cierto que la parte dogmática de la Constitución Política del Estado se caracteriza por su directa aplicación; sin embargo, es necesario precisar que el Órgano Judicial al formar parte de la estructura y organización funcional del Estado, con sus diferentes jurisdicciones reconocidas por el nuevo orden constitucional entre ellas la jurisdicción ordinaria y la agroambiental, requieren de leyes orgánicas y procesales que viabilicen su desarrollo; a este objeto en resguardo del principio de reserva de ley, la Asamblea Legislativa Plurinacional emitió disposiciones legales destinadas a la implementación del nuevo Órgano Judicial, y al periodo de transición.
Al objeto señalado, en principio; se tiene la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, que tiene por objeto regular la competencia, estructura, organización y funcionamiento del Órgano Judicial, bajo los principios de plurinacionalidad, independencia, imparcialidad, idoneidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, armonía social, respeto a los derechos y cultura de la paz de acuerdo a la previsión contenida en el art. 3. A su vez el art. 4.I de la citada Ley establece que: “La función judicial es única en todo el territorio del Estado Plurinacional y se ejerce por medio del Órgano Judicial a través de: 1. La Jurisdicción Ordinaria, por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia, los Tribunales de Sentencia y los juzgados; 2. La Jurisdicción Agroambiental, por el Tribunal Agroambiental y los Juzgados Agroambientales; 3. Las Jurisdicciones Especiales reguladas por ley; y 4. La Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, por sus propias autoridades, según sus normas y procedimientos propios”. Precepto concordante con el art. 179.I de la CPE, que señala: “La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley”.
- I.1. Antecedentes procesales sustanciados ante el Tribunal Supremo de Justicia
- Tribunal Supremo de Justicia
- 1)
- I.3. ADMISION
- DECLINAN
- II.1. Sobre el periodo de transición para la implementación plena de la parte orgánica de la Constitución, respecto a la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental
- i)
- órganos judiciales que nacen a la vida jurisdiccional el 3 de enero de 2012
- TRIBUNAL SUPREMO-TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
- “Se dispone la conclusión de funciones y extinción institucional de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Agrario Nacional(…), el 31 de diciembre de 2011”
- A su vez, en cuanto respecta a los procesos pendientes de resolución en la extinta Corte Suprema de Justicia el art. 8.II de la referida Ley determina que: “Todas las causas pendientes de resolución que se encuentren en la Corte Suprema de Justicia al 31 de diciembre de 2011, serán resueltas por las Magistradas y Magistrados Suplentes, hasta su liquidación final en el plazo de 36 meses, pudiendo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de manera excepcional, ampliar este plazo hasta un plazo máximo de doce meses adicionales”.
- con relación a las causas contenciosas administrativas;
- competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia
- Fragmento 14
- III.2. Conflicto de competencia jurisdiccional, Tribunal Supremo de Justicia-Tribunal Agroambiental
- que los conflictos de competencia suscitados a partir del 3 de enero de 2012, entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental, serán conocidos y resueltos por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, toda vez que para el periodo de transición inter-orgánico subyace la organización jurisdiccional pre-existente a la refundación del Estado Plurinacional de Bolivia, considerando que la jurisdicción agroambiental entró en plena vigencia a partir de la fecha de posesión de sus autoridades electas, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es competente para conocer conflictos de competencia suscitados entre la jurisdicción ordinaria y la otrora jurisdicción agraria, ya que para estos supuestos, debe aplicarse el bloque de legalidad subyacente en el periodo de transición.
- En el marco de lo señalado, debe establecerse además que para todos los conflictos de competencia suscitados en vigencia del periodo de transición inter-orgánico, es decir antes de la implementación plena del Órgano Judicial y del Control Plural de Constitucionalidad, la normativa aplicable será aquella contemplada en el 'Bloque de legalidad' vigente para este periodo, siendo parte del mismo tal como se señalo, la Ley 1836, norma que no encomienda al control competencial de constitucionalidad, su ejercicio para conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la agraria, por lo que dichos conflictos a suscitarse en estos casos, no pueden ser sometidos a control competencial de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional Plurinacional”.
- “
- causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo
- a)
- 2º