SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1334/2012
Fecha: 19-Sep-2012
III.5.
El accionante consideró lesionados su derecho al debido proceso, “seguridad jurídica”, a la igualdad, a ser electo en cargos de la función pública, al trabajo, a la publicidad e información; toda vez que habiéndose emitido Convocatoria de la Asamblea Legislativa Departamental de Oruro, el 2 de diciembre de 2010, se presentó, como postulante a Vocal del Tribunal Electoral dicho departamento, convocatoria a la que señaló haber cumplido con todos los requisitos y que al no haber sido tomado en cuenta para las ternas, indicó fue ilegalmente discriminado, refiriendo no tomaron en cuenta sus méritos en la evaluación cualitativa correspondiente, que debió considerar las postulaciones en base a los criterios de formación académica, producción intelectual, experiencia de la docencia, conocimiento de idiomas oficiales y conocimiento en materia de democracia, interculturalidad y régimen electoral; señaló asimismo la existencia de otras irregularidades, como el hecho de no poner en conocimiento las actuaciones de la Comisión de evaluación, y el incumplimiento de plazos, que fueran causales de nulidad en dos convocatorias anteriores por parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional; por lo que indicó se hubiera conculcado sus derechos constitucionales, referidos por parte de los demandados.
La Asamblea Legislativa Departamental de Oruro, público el 29 de noviembre de 2010, la Convocatoria pública a postulantes a Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Oruro, en la cual se establecen los respectivos requisitos, condiciones y causales de inelegibilidad e incompatibilidad de postulantes, como su respectiva fuente de verificación, citando la documentación que debían presentar los postulantes, quienes fueron registrados en listados, en los cuales el ahora accionante se encuentra designado como el número 47 del libro de actas debidamente notariado, que fue elevado por la Comisión de evaluación de la Asamblea Legislativa Departamental de Oruro, al pleno de la Asamblea, de acuerdo a Informe A.L.D.O./CE 001/2010 de 15 de diciembre; de cuyos listados, se efectuó la publicación de la lista de personas habilitadas para proceso de evaluación, mediante informe A.L.D.O./CE 002/2010 de 16 de diciembre, en la cual también se encuentra registrado David Apaza Cossio; que fue complementada con el informe A.L.D.O./CE 003/2010 de 21 de diciembre; de la cual, una vez efectuada la evaluación de méritos de las postulaciones y entrevistas el 22 y 23 de diciembre de 2010, elevó informe A.L.D.O./CE 005/2010 de 28 de diciembre, recomendando a la Asamblea Legislativa Departamental de Oruro, llamar a sesión extraordinaria para conformar ternas de postulaciones a Vocales del Tribunal Electoral Departamental de este departamento, sesión extraordinaria 01/2011, que fue realizada el 6 de enero de 2011, verificando el respectivo quórum, procediendo a la votación de la elección de ternas, de las diferentes áreas y modos señalados, encontrándose el ahora accionante en el “Modo originario” (sic), donde no obtuvo ningún voto, razón por la que no fue incluido en la terna correspondiente; decisión que fue aprobada por “la mayoría de la Asamblea Legislativa Departamental” (sic).
De lo mencionado precedentemente, se tiene que las ternas, aprobadas por la Asamblea Legislativa Departamental de Oruro, cumplieron con los requisitos expresados en la convocatoria pública para postulantes, con las publicaciones e informes correspondientes, donde el accionante fue habilitado como postulante y valorado cuantitativa y cualitativamente, como los demás postulantes, posteriormente incluido en listas, que fueron elevadas ante la Asamblea Legislativa Departamental de Oruro, donde no obtuvo votación alguna bajo criterios emanados por cada asambleísta, no habiéndose encontrado vulneración al debido proceso, abuso, actuación u omisión que específicamente hubiera nombrado o fundamentado el accionante en su acción tutelar, pues el mismo no señala la norma vulnerada de forma específica, congruente y fundamentada; En este sentido conforme se establece en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ante la falta de certidumbre de la violación o amenaza a los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales señalados por el accionante, debido a la falta de fundamentación referida, existe la imposibilidad de tutelar la presente acción.
En cuanto a la invocación a la “seguridad jurídica”, conforme a la Fundamentación Jurídica III.3 del presente fallo, corresponde señalar que en el marco constitucional vigente, este es un principio de la administración de justicia; por lo que el mismo no puede ser tutelado directamente por la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Carga probatoria reside en accionante o agraviado
- III.3. La seguridad jurídica
- III.4. Derecho al trabajo
- III.5.
- CONFIRMAR