SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1351/2012
Fecha: 19-Sep-2012
1)
Juan Marcos Terrazas Rojas y Wilfredo Patiño Soria, Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, presentaron informe escrito cursante a fs. 213 de obrados, puntualizando que: 1) “El aludido Auto de Vista de 2 de septiembre de 2010, se halla debidamente fundamentado y se pronunció en aplicación de las normas legales vigentes y la línea jurisprudencial trazada por el Tribunal Constitucional para resolver las solicitudes de extinción de la acción por el transcurso del tiempo” (sic); 2) “Debe tenerse presente que el proceso penal en cuestión, ya cuenta con Auto de Vista que resuelve en el fondo el recurso de apelación planteado contra la Sentencia de primera instancia, Resolución que fue impugnada por medio del recurso de casación, entonces, el Tribunal de la Sala Penal Tercera, ya no tiene competencia para reasumir el conocimiento de la causa” (sic); y, 3) “el accionante tiene expedita la vía para dirigirse a la Sala Penal de turno de la Corte Suprema de Justicia, reiterando su solicitud de extinción; una vez que el expediente sea remitido a ese máximo Tribunal de Justicia” (sic).
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- denegaron
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La extinción de la acción penal por duración máxima del proceso
- para viabilizar procesalmente la tramitación de la extinción de la acción penal, y con el objeto de no generar una disfunción procesal, conocida la solicitud de extinción ante el juez o tribunal de instancia, éste tiene la obligación -previa a resolver la excepción- de comunicar a la Corte Suprema de Justicia de esa situación, solicitando además la inmediata remisión de antecedentes para la sustanciación y resolución de la extinción, cuya determinación de igual forma debe ser comunicada en forma inmediata al pronunciamiento a la Corte Suprema de Justicia, para que dicha instancia resuelva en función a ello lo que fuere en derecho
- III.3. La acción de amparo constitucional no es instancia de impugnación de decisiones de la jurisdicción ordinaria
- Fragmento 15
- III.4. Análisis del caso concreto
- no siendo simplemente una relación cronológica o retórica para que prospere de hecho la extinción penal por el transcurso del tiempo procesal de tres años
- denegado
- CONFIRMAR