SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1351/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1351/2012

Fecha: 19-Sep-2012

no siendo simplemente una relación cronológica o retórica para que prospere de hecho la extinción penal por el transcurso del tiempo procesal de tres años

Lo glosado en el Fundamento Jurídico III.2., de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, determinó los aspectos referentes a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, debiendo considerar en cada caso en particular, no siendo simplemente una relación cronológica o retórica para que prospere de hecho la extinción penal por el transcurso del tiempo procesal de tres años, previsto en el Código de Procedimiento Penal, considerando al caso particular concreto y adecuando las reglas establecidas en la línea jurisprudencial. El accionante al plantear la referida extinción de su causa, por memorial de 8 de febrero de 2010, de fs. 67 a 72, no fundó ni demostró materialmente la atribución directa o la responsabilidad de la demora procesal, es decir, si fue responsabilidad del Ministerio Público, que sigue el proceso de oficio en su contra o del Órgano Judicial; ni estableció en que etapa procesal de la causa surgió esta demora procesal, ya que se debe tener una apreciación objetiva y exacta de los actuados procesales y la intervención de las partes.

Las autoridades jurisdiccionales requieren en cada caso concreto, una valoración integral de los varios factores que hacen a la defensa del debido proceso con relación al procesado pero, también en resguardo de las garantías jurisdiccionales que asisten a las otras partes procesales, sea el Ministerio Público o el acusador particular o víctima, determinando y posibilitando de esta forma la potestad de impartir justicia.

La valoración de la prueba es de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria, cuando en dicha valoración se aparta de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para adoptar una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, únicamente le corresponde al Tribunal Constitucional verificar si en el pronunciamiento de la Resolución se quebrantó derechos fundamentales o garantías constitucionales, puesto que la interpretación de las normas ordinarias se las hace a través de esa jurisdicción. En ese sentido, es que el accionante no demostró, que en la resolución impugnada exista ausencia de motivación y fundamentación; es así que el Tribunal Constitucional no tiene atribución para conocer y resolver la extinción penal, solicitada por el accionante.

La extinción del proceso penal, no opera automáticamente con el sólo transcurso del plazo fijado por las normas legales que la reglamentan, sino que cada caso debe ser objeto de un análisis respectivo, con el fin de determinar cuáles fueron las causas de la demora en la tramitación del proceso; es así que las autoridades demandadas determinaron rechazar la solicitud de extinción de la acción por duración máxima del proceso; puesto que, esa solicitud debió ser resuelta por la autoridad de primera instancia, considerando que el hecho de pretender resolver la referida solicitud a través del Tribunal alzada, implicaría la limitación al principio de impugnación consagrado por el art. 180.II de la CPE, y el quebrantamiento del equilibrio constitucional de los derechos fundamentales de las partes procesales.

Por lo vertido anteriormente, no se puede utilizar este mecanismo de defensa de forma indiscriminada, cuya naturaleza jurídica se encuentra establecida en el Fundamento Jurídico III.3., de esta Sentencia, teniendo exclusivamente su naturaleza que, es resguardar el equilibrio constitucional en estricto respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, en aplicación correcta de la Constitución Política del Estado, Tratados y Convenios Internacionales; sin embargo, pretender ingresar a analizar las causas atribuibles a la dilación del proceso penal es nuevamente realizar una valoración integral de la prueba o actuados procesales de la jurisdicción ordinaria, que en el caso concreto sirvieron para rechazar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, por el Tribunal de apelación.

Finalmente, la función de la jurisdicción constitucional es no verificar los actos realizados por los jueces y juezas, Vocales o Magistrados de todo el Órgano Judicial, menos verificar si la dilación es atribuible al Ministerio Público, Órgano Judicial o sujetos procesales. Al pretender establecer si hubo omisión o comisión en las actuaciones de las autoridades de la jurisdicción ordinaria, que posiblemente impidieron el estricto cumplimiento de los plazos procesales previstos en el art. 133 del CPP, esta jurisdicción constitucional, no puede ingresar a considerar la valoración de la prueba del proceso ordinario por ser esta atribución privativa de las autoridades judiciales.